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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374814 Artículo 38º.- Forma de llevar los Registros El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente según su numeración. Podrán ser llevados de dos maneras: a) En veinticinco pliegos de papel emitido por el colegio de notarios, los mismos que se colocarán unos dentro de otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la primera y la última; que las del segundo pliego sean la segunda y la penúltima y así sucesivamente; y, b) En cincuenta hojas de papel emitido por el colegio de notarios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizado. Artículo 39º.- Autorización de los Registros Cada registro será autorizado antes de su utilización, bajo responsabilidad del notario por el Colegio de Notarios al que pertenece, bajo el procedimiento y medidas de seguridad que éste fi je. Artículo 40º.- Foliación de los Registros Las fojas de cada registro serán numeradas en forma correlativa, respetándose la serie de su emisión. Artículo 41º.- Formación de Tomos Se formará un tomo por cada diez registros, que deben encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su utilización. Los tomos serán numerados en orden correlativo. Artículo 42º.- Conservación de los Registros El notario responderá del buen estado de conservación de los tomos. Artículo 43º.- Seguridad de los Registros No podrán extraerse los registros y tomos de la ofi cina del notario, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así se requiera para el cumplimiento de la función. La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial o del Ministerio Público, se realizará necesariamente en la ofi cina del notario. Artículo 44º.- Cierre de los Registros El treinta y uno de diciembre de cada año se cerrarán el registro, sentándose a continuación del último instrumento una constancia suscrita por el notario, la que remitirá, en copia, al colegio de notarios. Si en el registro quedan fojas en blanco serán inutilizadas mediante dos líneas diagonales que se trazarán en cada página con la indicación que no corren. Artículo 45º.- Extensión de Instrumentos Públicos Los instrumentos públicos protocolares se extenderán observando riguroso orden cronológico, en los que consignará al momento de extenderse el número que les corresponda en orden sucesivo. Artículo 46º.- Forma de Extender un Instrumento Público Los instrumentos públicos protocolares se extenderán uno a continuación del otro. Artículo 47º.- Constancia de no conclusión de Instrumento Público Cuando no se concluya la extensión de un instrumento público protocolar o cuando luego de concluido y antes de su suscripción se advierta un error o la carencia de un requisito, el notario indicará en constancia que fi rmará, que el mismo no corre. Artículo 48º.- Intangibilidad de un Instrumento Público El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modifi cación en el mismo. Ésta se hará mediante otro instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifi ca. En el caso que el instrumento que contiene la aclaración, adición o modifi cación se extienda ante distinto notario, éste comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo. Cuando el notario advierta algún error en la escritura pública, en relación a su propia declaración, podrá rectifi carla bajo su responsabilidad y a su costo, con un instrumento aclaratorio sin necesidad que intervengan los otorgantes, informándoseles del hecho al domicilio señalado en la escritura pública. Artículo 49º.- Reposición del Instrumento Público En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de un instrumento público protocolar, deberá informar este hecho al Colegio de Notarios y podrá solicitar la autorización para su reposición, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda. SECCIÓN PRIMERA DEL REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS Artículo 50º.- Registro de Escrituras Públicas En el registro de escrituras públicas se extenderán las escrituras, protocolizaciones y actas que la ley determina. Artículo 51º.- De nición Escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos. Artículo 52º.- Partes de la Escritura Pública La redacción de la escritura pública comprende tres partes: a) Introducción. b) Cuerpo; y,c) Conclusión. Artículo 53º.- Introducción Antes de la introducción de la escritura pública, el notario podrá indicar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del acto jurídico. Artículo 54º.- Contenido de la Introducción La introducción expresará: a) Lugar y fecha de extensión del instrumento. b) Nombre del notario.c) Nombre, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión u ocupación de los otorgantes; seguida de la indicación que proceden por su propio derecho. d) El documento nacional de identidad -D.N.I.- y los legalmente establecidos para la identifi cación de extranjeros. e) La circunstancia de intervenir en el instrumento una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza. f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso de que alguno de los otorgantes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento. g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el otorgante, en el caso de que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda fi rmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso de intervención de testigos. h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los otorgantes. i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella; y, j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los otorgantes o que sea necesario a criterio del notario. Artículo 55º.- Identidad del Otorgante El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identifi cado. Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil -RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verifi cación de la identidad de los intervinientes mediante la verifi cación de las imágenes, datos y/o la identifi cación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario Descargado desde www.elperuano.com.pe