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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394782 (RUC). Cuando el Estatuto Social no distinga alguna de las actividades como principal se considerará lo que fi gure declarado en el RUC. 40.3.2 Contar con todas las autorizaciones sectoriales que resulten necesarias TÍTULO IV CONDICIONES DE OPERACIÓN Artículo 41º.- Condiciones generales de operación del transportista El transportista deberá prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado. En consecuencia asume las siguientes obligaciones: 41.1 En cuanto al servicio: 41.1.1 Contar con una organización apropiada para el servicio o actividad que realiza, de acuerdo a lo previsto en este Reglamento. 41.1.2 Prestar servicios cumpliendo con los términos de la autorización de la que sea titular. 41.1.3 Prestar el servicio de transporte con vehículos que: 41.1.3.1 Se encuentren habilitados 41.1.3.2 Hayan aprobado la Inspección Técnica Vehicular, cuando corresponda, y 41.1.3.3 Cuenten con póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente, en el caso del servicio de transporte de ámbito nacional y regional. En el servicio de transporte urbano e interurbano de ámbito provincial es exigible, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o el Certifi cado de Accidentes de Tránsito. 41.1.4 Prestar el servicio de transporte utilizando infraestructura complementaria de transporte habilitada, cuando corresponda. 41.1.5 No abandonar el servicio. Tampoco dejar de prestarlo sin cumplir con el previo trámite de su renuncia o suspensión. 41.1.6 Facilitar la labor de supervisión y fi scalización que realice la autoridad competente. 41.1.7 Informar por escrito a la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos, los accidentes de tránsito con daños personales ocurridos durante la operación del servicio. 41.1.8 Poner a disposición del usuario la información relevante en relación a los servicios que presta, tales como horarios y modalidades autorizadas, tarifas al público, fl etes etc. En sus ofi cinas, en los puntos de venta de pasajes, en los terminales terrestres, estaciones de ruta y en su página Web de ser el caso. 41.1.9 Contar con los seguros, O certifi cados cuando corresponda, que exige el presente reglamento y otros relacionados con la actividad que realice, que le sean legalmente exigibles. En el caso del turismo de aventura, deberá acreditarse la contratación de un seguro especial que cubra los riesgos por accidentes de tránsito fuera de la vía. 41.2 En cuanto a los conductores: 41.2.1 Contar con el número sufi ciente de conductores para prestar el servicio en los términos en que este se encuentre autorizado, considerando la fl ota habilitada y las frecuencias ofertadas, tanto en el ámbito nacional como regional si es el caso. 41.2.2 Verifi car que sus conductores reciban la capacitación establecida en el presente Reglamento y en las normas especiales de la materia. 41.2.3 Cumplir con inscribir a los Conductores en el registro administrativo de transporte, antes de que éstos presten servicios para el transportista. La autoridad competente determina los mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación. 41.2.4 Velar que los conductores que resulten seleccionados aleatoriamente por la autoridad cumplan con realizar un examen médico de comprobación de aptitud psicofísica, destinado a determinar su aptitud física y psíquica. 41.2.5 Verifi car, antes de iniciar la conducción, que: 41.2.5.1 Los conductores porten su licencia de conducir, 41.2.5.2 La licencia de cada conductor se encuentre vigente y que corresponda a la clase y categoría requerida por las características del vehículo y del servicio a prestar, 41.2.5.3 El conductor no sobrepasa el límite de edad máximo establecido en este Reglamento, 41.2.5.4 El conductor no presenta síntomas visibles de haber ingerido alcohol o sustancias que produzcan alteración de los sentidos o del sistema nervioso. En caso de evidenciarse algún síntoma que haga presumir esta situación, el transportista no deberá autorizar la conducción si previamente no se realizan los exámenes de descarte que resulten necesarios. En el caso del servicio de transporte de mercancías, el cumplimiento de la obligación señalada en este numeral solo será exigible cuando el viaje inicie desde la infraestructura empleada por el transportista, o en cualquiera de sus ofi cinas o sucursales. 41.2.6 Verifi car que el conductor que haya participado en un accidente con consecuencias de muerte o lesiones personales graves, apruebe un nuevo examen psicosomático. 41.2.7 Verifi car que no se exceda de las jornadas máximas de conducción establecidas por este reglamento, cuando corresponda. 41.2.8 Verifi car que los conductores cuenten con información sobre las obligaciones que deben ser observadas durante la prestación del servicio, sobre las sustancias que no pueden ser consumidas por generar alteraciones de la conciencia, somnolencia u otro efecto que afecte la conducción, y la prohibición de transportar mercancías prohibidas o de procedencia ilícita. La autoridad competente hará de conocimiento público cuales son las sustancias a que hace referencia el presente numeral. 41.3 En cuanto al vehículo: 41.3.1 Mantener las características técnicas generales y específi cas de los vehículos, así como las demás condiciones que le permitieron acceder a la autorización para la prestación del servicio de transporte. 41.3.2 Comunicar a la autoridad competente del respectivo registro, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendarios, la transferencia de los vehículos que integran su flota o cualquier variación que se haya producido en la información presentada a la autoridad competente. 41.3.3 Disponer los vehículos habilitados mientras circulen en la red vial mantengan sus luces encendidas. En el caso del transporte de ámbito provincial, lo dispuesto en este numeral solo es aplicable a los vehículos habilitados mientras presten servicio en tramos de la red vial. 41.3.4 Disponer que en los vehículos habilitados se porten elementos de emergencia, entendiéndose por tales: 41.3.4.1 Extintores de fuego, en óptimo funcionamiento. El número de extintores y la clase de los mismos se regulan por lo previsto en la NTP 833.032, la que asume carácter obligatorio en el servicio de transporte y en el transporte privado regulado por el presente Reglamento. 41.3.4.2 Como mínimo un neumático de repuesto, de las mismas características que los que se emplea en el vehículo, que se encuentre en óptimo estado de funcionamiento, 41.3.4.3 Conos o triángulos de seguridad, 41.3.4.4 Botiquín para brindar primeros auxilios. 41.3.5 Verifi car antes de prestar el servicio que: 41.3.5.1 Todos los neumáticos del vehículo habilitado cumplen con lo dispuesto por el RNV. 41.3.5.2 No se han colocado neumáticos reencauchados en el(los) eje(s) direccionales delanteros; 41.3.5.3 El vehículo cumple con todos los requisitos establecidos en el RNV, según corresponda 41.3.5.4 El vehículo cuenta con las láminas retrorrefl ectivas y demás disposiciones relacionadas al tránsito, de acuerdo a la normatividad vigente; y 41.3.5.5 En el servicio de transporte de personas, el limitador de velocidad y el dispositivo registrador, ó el que lo sustituya, se encuentren en perfecto estado de funcionamiento. 41.3.5.6 El vehículo cuenta con cinturones de seguridad en todos sus asientos, que cumplan con la NTP sobre la