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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394789 momento, el establecimiento o la modifi cación de las escalas comerciales establecidas en la ruta, siempre y cuando ello sea posible por la modalidad de servicio autorizada. 60.2 La modifi cación de la autorización prevista en los numerales 60.1.1, 60.1.2, 60.1.3, 60.1.4 y 60.1.5, es un procedimiento de evaluación previa, salvo que la solicitud venga acompañada de la opinión favorable emitida por una entidad certifi cadora autorizada, en cuyo caso será de aprobación automática. La modifi cación de la autorización prevista en el numeral 60.1.4 es de aprobación automática. Artículo 61º.- Renuncia de la autorización para el servicio de transporte 61.1 El transportista podrá presentar su renuncia a la autorización dentro de los sesenta (60) días hábiles previos a la fecha en que señale que dejará de prestar el servicio. 61.2 El transportista que desee renunciar a su autorización debe presentar a la autoridad competente una solicitud bajo la forma de Declaración Jurada, indicando razón social, número de Registro Único del Contribuyente (RUC), domicilio del transportista, el nombre y el número del documento de identidad del titular o del representante legal en caso de ser persona jurídica y el poder vigente de este último para realizar este tipo de actos. 61.3 El transportista podrá solicitar a la autoridad que se le exima de seguir prestando el servicio en el plazo que exista entre la fecha de la solicitud y la fecha señalada para dejar de prestar el servicio, ello solo será procedente siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el numeral siguiente. 61.4 En el caso del transporte de personas, a la solicitud deberá acompañarse una declaración jurada de que no existen usuarios que hayan adquirido pasajes que quedarán desatendidos por esta decisión. Si hubieran usuarios en tal condición se señalará detalladamente la solución que ha brindado a los mismos. Artículo 62º.- Abandono de la autorización para el servicio de transporte 62.1 Tratándose del servicio de transporte público de personas, se considerará que existe abandono del servicio si el transportista deja de prestar el servicio de transporte durante diez (10) días consecutivos o no, en un período de treinta (30) días calendarios, sin que medie causa justifi cada para ello. 62.2 En el caso específi co del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, bajo la modalidad de transporte regular, además de lo señalado en el numeral anterior se considerará que hay abandono si: 62.2.1 El transportista, sin causa justifi cada, no realiza el número de frecuencias establecidas en la resolución de autorización correspondiente. 62.2.2 El transportista interrumpe, sin causa justifi cada, con la prestación del servicio de transporte, en cualquiera de los siguientes casos: en los servicios diarios cuando deja de cumplir total o parcialmente el servicio en la ruta durante tres (3) días calendarios consecutivos o cinco (5) días calendarios no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario. Y en los servicios que no se prestan diariamente cuando deja de realizar dos (2) frecuencias consecutivas o tres (3) no consecutivas en un período de treinta (30) días calendario. 62.3 Para probar el abandono de la autorización son válidos todos los medios probatorios previstos en el procedimiento administrativo. 62.4 El abandono es sancionable con la cancelación de la autorización del transportista para prestar servicio en la ruta, o en el servicio de transporte en el caso del transporte de mercancías. 62.5 Producido el hecho que genera el abandono, el reinicio del servicio en forma posterior no anula ni inhibe los efectos del incumplimiento, debiendo iniciarse o continuarse, el procedimiento sancionador que corresponda. Artículo 63º.- Autorización para operar como Agencia de Transporte de Mercancías 63.1 Las personas naturales o jurídicas que deseen operar como Agencia de Transporte de Mercancías, deberán presentar una solicitud de autorización ante la autoridad competente bajo la forma de Declaración Jurada dirigida a la autoridad competente, en la que conste: 63.1.1 La razón o denominación social. 63.1.2 El número del Registro Único del Contribuyentes (RUC). 63.1.3 Domicilio y dirección electrónica del solicitante. 63.1.4 Nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal y número de partida de inscripción registral del transportista solicitante y de las facultades del representante legal en caso de ser persona jurídica. 63.1.5 Dirección y ubicación del(los) terminal(es) terrestre(s) y el número de los Certifi cados de Habilitación Técnica de los mismos, y/o de la infraestructura que vaya utilizar en la actividad. 63.2 La autorización es de aprobación automática, por un plazo de diez (10) años, renovables a su vencimiento. 63.3 Dada su naturaleza de intermediación comisionista, la agencia de transporte de mercancías ejerce y cumple, frente al generador de carga, los derechos y obligaciones previstos en este Reglamento para el transportista; y al mismo tiempo, ejerce y cumple, frente al transportista autorizado que contrata para la prestación del servicio, los derechos y obligaciones previstos en este Reglamento para el generador de carga. 63.4 Para la prestación del servicio al que se compromete, la agencia de transporte de mercancías solo puede contratar a transportistas autorizados para realizar el servicio de transporte público de mercancías. 63.5 Le son aplicables a la agencia de transporte de mercancías los incumplimientos e infracciones establecidos para el generador de carga. TÍTULO II HABILITACIÓN VEHICULAR Artículo 64º.- Habilitación Vehicular 64.1 La habilitación vehicular inicial se emite conjuntamente con la autorización otorgada al transportista para el servicio de transporte correspondiente. En el servicio de transporte de personas, la habilitación vehicular permite que un vehículo pueda ser empleado en la prestación del servicio en cualquiera de las rutas autorizadas al transportista, salvo que éste disponga lo contrario. La excepción a esta disposición está constituida por los vehículos de la categoría M2 que de manera extraordinaria se habiliten, los mismos que solo podrán prestar servicios en la ruta a la cual han sido asignados. 64.2 Luego de obtenida la autorización, el transportista podrá solicitar nuevas habilitaciones vehiculares por incremento o sustitución de vehículos, siendo aplicable en este caso, también, lo señalado en el segundo párrafo del numeral anterior. 64.3 La vigencia de la habilitación vehicular será anual y de renovación automática una vez cumplida la obligación de aprobar la ITV. Cuando corresponda cumplir dos veces al año con esta obligación, la habilitación se renovará automáticamente si al vencimiento del año ha cumplido con esta obligación. Tratándose de vehículos nuevos, la habilitación vehicular se efectuará en forma automática durante los primeros dos años en los que los mismos no están sometidos a la ITV. En caso que por alguna circunstancia el resultado de la inspección técnica vehicular no conste en el registro administrativo de transporte y el transportista tenga constancia de que ha cumplido con este requisito y esta es verifi cada por la autoridad competente, no procederá ni el inicio de procedimiento sancionador ni la adopción de medidas precautorias en contra del mismo ó del vehículo. 64.4 En el transporte de mercancías, corresponde la habilitación del vehículo motorizado, de los remolques y de los semirremolques que se utilicen para tal fi n. 64.5 Se deberá tener en cuenta lo siguiente: 64.5.1 El vehículo habilitado para la prestación de servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, bajo la modalidad de servicio diferenciado, podrá ser a su vez habilitado para la prestación del servicio de transporte internacional de personas, siempre y cuando la normatividad internacional aplicable así lo permita y el servicio al cual se encuentra asignado no se vea afectado.