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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 77

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394791 69.3 En el servicio de transporte de ámbito provincial, la Tarjeta Única de Circulación será decomisada también en caso que el transportista se encuentre prestando servicios con una tarjeta vencida, salvo que ello se encuentre permitido por una determinación de la autoridad competente. Artículo 70º.- Cancelación de la habilitación vehicular La habilitación de un vehículo para prestar servicio de transporte se cancela por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente Reglamento que determinen esa consecuencia. La cancelación será declarada por la autoridad competente de acuerdo al procedimiento previsto en el presente Reglamento. TÍTULO III HABILITACIÓN DE CONDUCTORES Artículo 71º.- Habilitación de Conductores 71.1 Constituye requisito esencial para conducir un vehículo del servicio de transporte, que el conductor se encuentre habilitado. 71.2 La habilitación de conductores inicial se emite conjuntamente con la autorización otorgada al transportista para el servicio de transporte correspondiente. 71.3 Luego de obtenida la autorización, el transportista podrá solicitar nuevas habilitaciones de conductores. 71.4 La vigencia de la habilitación del conductor será anual y de renovación automática una vez cumplida la obligación de seguir los cursos de capacitación obligatorios dispuestos por el presente Reglamento, y en el caso de los conductores que hayan sido aleatoriamente seleccionados para someterse a un examen médico de comprobación de aptitud psicofísica, cuando cumplan, además, con tal obligación. 71.5 La autoridad competente establecerá los mecanismos para que el transportista cumpla con la obligación de habilitar a sus conductores. Artículo 72º.- Nuevas Habilitaciones de Conductores En cualquier momento, el transportista podrá habilitar conductores, cumpliendo con los requisitos que para tal fi n determine la autoridad competente. TÍTULO IV HABILITACIÓN TÉCNICA DE INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DE TRANSPORTE Artículo 73º.- El Certifi cado de Habilitación Técnica 73.1 El Certifi cado de Habilitación Técnica es el documento que acredita que el terminal terrestre, la estación de ruta, el terminal de carga o taller de mantenimiento, que han sido presentados y/o son usados como infraestructura complementaria del servicio de transporte de personas o mercancías, cumplen con las características necesarias requeridas. 73.2 Las Estaciones de Ruta establecidas en establecimientos de hospedaje no requieren habilitación técnica, mas sí autorización. 73.3 La habilitación técnica no sustituye la obligación del titular de la infraestructura complementaria de obtener la autorización municipal de funcionamiento que requiera esta infraestructura. 73.4 El Certifi cado de Habilitación Técnica no tendrá plazo de vigencia. 73.5 Las normas complementarias para el uso de la infraestructura complementaria del transporte, así como el equipamiento mínimo indispensable para su funcionamiento, serán establecidas mediante Decreto Supremo del MTC. 73.6 En el caso de los Terminales Terrestres y Estaciones de Ruta, cuando corresponda, el Certifi cado de Habilitación Técnica debe establecer la cantidad máxima de transportistas, servicios y frecuencias que pueden ser atendidos en dicha infraestructura entre otros y las normas relevantes que contenga su reglamento interno. 73.7 A partir de la obtención del Certifi cado de Habilitación Técnica, el titular de la infraestructura complementaria de transporte, deberá tramitar ante la autoridad competente, la autorización municipal de funcionamiento. 73.8 En el caso de Estaciones de Ruta establecidas dentro de Establecimientos de hospedaje, en los casos en que ello es permitido, el establecimiento de hospedaje deberá tramitar la autorización municipal a efectos de permitir el embarque y desembarque de usuarios, huéspedes del establecimiento. 73.9 La habilitación de las Estaciones de Ruta y los talleres de mantenimiento, se regulan por el presente Reglamento y su habilitación, gestión y fi scalización es de competencia de la autoridad de ámbito regional del lugar en el que se encuentren localizados. Su funcionamiento se regula por las disposiciones que dicte la autoridad competente de ámbito provincial Artículo 74º.- Requisitos para obtener el Certifi cado de Habilitación Técnica 74.1 El solicitante de un Certifi cado de Habilitación Técnica, por primera vez o por renovación, deberá presentar una solicitud bajo la forma de Declaración Jurada dirigida a la autoridad competente, en la que se señale: 74.1.1 Razón o denominación social. 74.1.2 El número del Registro Único del Contribuyente (RUC). 74.1.3 Domicilio y dirección electrónica del solicitante. 74.1.4 Nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal y número de partida de inscripción registral del solicitante y de las facultades del representante legal en caso de ser persona jurídica. 74.1.5 Dirección y ubicación de la infraestructura complementaria de transporte que se solicita habilitar. 74.1.6 Contrato suscrito con quien operará o administrará la infraestructura, de ser el caso. 74.2 A la solicitud se acompañará: 74.2.1 Informe técnico emitido por la entidad certifi cadora autorizada, que verifi que el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia exigibles para que proceda la habilitación de la infraestructura complementaria La forma de presentación y contenido de este Informe estará establecido en el Decreto Supremo emitido por el MTC. En caso que la autoridad competente no haya autorizado a ninguna entidad privada para realizar el control señalado, se incluirá como parte de la declaración jurada, una expresa declaración efectuada por el solicitante de que cumple con las condiciones y requisitos de acceso establecidos en el presente Reglamento y en las normas complementarias. 74.2.2 Número de constancia de pago, día de pago y monto. Artículo 75º.- Suspensión voluntaria de la habilitación técnica 75.1 A solicitud del titular de la infraestructura complementaria, podrá suspenderse la vigencia de la habilitación técnica por un plazo improrrogable que no excederá de treinta (30) días hábiles. 75.2 Si durante el tiempo de suspensión voluntaria de la habilitación técnica, esta es empleada, se procederá a la suspensión de la habilitación técnica de la infraestructura. 75.3 No se podrá solicitar la suspensión voluntaria de la habilitación técnica cuando exista una medida de suspensión precautoria conforme a lo dispuesto en el presente reglamento. 75.4 Para solicitar la suspensión voluntaria de la habilitación técnica el titular de la infraestructura complementaria deberá presentar una solicitud debidamente sustentada indicando las causas que la motivan, acompañando, de ser el caso, copia de los cargos de las comunicaciones que haya efectuado a los transportistas usuarios de la infraestructura manifestando la decisión de suspender voluntariamente la habilitación técnica. 75.5 La solicitud de suspensión voluntaria de la habilitación técnica es un trámite de aprobación automática. SECCIÓN CUARTA DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE TÍTULO I DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Artículo 76º.- Derecho de los usuarios 76.1 Toda persona tiene derecho a acceder al uso del servicio de transporte como contraprestación por el pago del precio del pasaje o fl ete, según corresponda.