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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 81

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394795 Artículo 90º.- Competencia exclusiva de la fi scalización 90.1 La fi scalización del servicio de transporte es función exclusiva de la autoridad competente en su jurisdicción, es ejercida en forma directa por la autoridad competente. Es posible delegar en entidades certifi cadoras privadas la supervisión y la detección de infracciones, conforme a lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento. 90.2 La Policía Nacional del Perú deberá prestar el auxilio de la fuerza pública en las acciones de fi scalización que realice la autoridad competente del servicio de transporte terrestre de cualquier ámbito, a su solo requerimiento Artículo 91º.- Modalidades 91.1 La Fiscalización del servicio de transporte comprende las siguientes modalidades: 91.1.1 Fiscalización de campo. 91.1.2 Fiscalización de gabinete. 91.1.3 Auditorías anuales de servicios. 91.2 La fi scalización de campo y de gabinete será realizada conforme a lo señalado en el presente Reglamento y las normas complementarias que establezca la DGTT del MTC. 91.3 Las auditorías anuales de servicios serán realizadas aleatoriamente, por cada autoridad competente, como mínimo a un diez por ciento (10%) del conjunto de transportistas prestadores de servicios de transporte regular y especial de personas, mercancías y mixto; de infraestructura complementaria de transporte que se haya habilitado y de conductores habilitados. En el caso de los transportistas autorizados y la infraestructura complementaria habilitada incluirá acciones específi cas de fi scalización de campo y de gabinete, así como requerimientos de información y coordinaciones con otras entidades e instituciones públicas o privadas, con el fi n de verifi car el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el servicio por parte del transportista, la habilitación vehicular, y de los conductores. En el caso de los conductores incluirá la realización de exámenes médicos para determinar su aptitud psicofísica. Estas auditorías serán realizadas por la propia autoridad, a través de entidades certifi cadoras autorizadas para tal fi n, y en el caso de los exámenes médicos a través de entidades de salud determinadas. Artículo 92º.- Alcance de la fi scalización 92.1 La fi scalización del servicio de transporte comprende la supervisión y detección de incumplimientos e infracciones, la determinación de medidas preventivas, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas, conforme a lo previsto en el presente Reglamento y sus normas complementarias. 92.2 La supervisión es la función que ejerce la autoridad competente para monitorear el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento, a efectos de adoptar las medidas correctivas en los casos de incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia. Para el ejercicio de esta función, la autoridad competente podrá autorizar a entidades certifi cadoras. 92.3 La detección de la infracción es el resultado de la utilización de cualquiera de las modalidades de fi scalización previstas en el artículo 94º, mediante las cuales se verifi ca el incumplimiento o la comisión de las infracciones y se individualiza al sujeto infractor, formalizándose con el levantamiento del acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda. 92.4 El procedimiento sancionador, que comprende desde la notifi cación de inicio del mismo hasta la imposición de la sanción. Se sustenta en la potestad sancionadora administrativa establecida en el artículo 230º y siguiente de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, pudiendo aplicarse también los principios regulados en el artículo IV del Titulo Preliminar del mismo texto normativo. 92.5 La imposición de sanción es el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente, aplica la medida punitiva que corresponde al incumplimiento o infracción en que se haya incurrido. 92.6 La ejecución de la sanción comprende la realización de los actos administrativos encaminados al cumplimiento de las obligaciones ordenadas en la resolución de sanción. Artículo 93º.- Determinación de responsabilidades administrativas 93.1 El transportista es responsable administrativamente ante la autoridad competente por los incumplimientos e infracciones de las obligaciones a su cargo, vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo, condiciones de trabajo de los conductores, la protección del medio ambiente y la seguridad. Esta responsabilidad se determina conforme a la Ley, el presente Reglamento y las normas relacionadas al transporte y tránsito terrestre. 93.2 El propietario del vehículo es responsable solidario con el transportista por las infracciones cometidas por éste. 93.3 El conductor del vehículo es responsable administrativamente de los incumplimientos e infracciones cometidas durante la prestación del servicio, vinculadas a su propia conducta. 93.4 Cuando no se llegue a determinar la identidad del transportista o del conductor que comete la infracción, se presume la responsabilidad del propietario del vehículo que aparece como tal en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo que se acredite de manera indubitable, que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión. 93.5 El generador de carga o remitente y el recibidor o destinatario de las mercancías son responsables del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el respectivo contrato y de las establecidas en el presente reglamento. 93.6 El titular de la infraestructura complementaria de transporte es responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Reglamento. Artículo 94º.- Medios probatorios que sustentan los incumplimientos y las infracciones Los incumplimientos y las infracciones tipifi cadas en el presente Reglamento, se sustentan en cualquiera de los siguientes documentos: 94.1 El acta de control levantada por el inspector de transporte o una entidad certificadora autorizada, como resultado de una acción de control, que contenga la el resultado de la acción de control, en la que conste el(los) incumplimiento(s) o la(s) infracción(es). 94.2 El documento por el que se da cuenta de la detección de algún incumplimiento o infracción en la fi scalización de gabinete. 94.3 Las actas de inspecciones, constataciones, ocurrencias, formularios y similares, levantados por otras instituciones en el ejercicio de sus funciones, como son: el Ministerio Público, el INDECOPI, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, el MINTRA y otros organismos del Estado, en las que se denuncie o deje constancia de posibles infracciones a la normatividad de transporte terrestre. 94.4 Constataciones, ocurrencias y atestados levantados o realizados por la Policía Nacional del Perú. 94.5 Las denuncias de parte y las informaciones propaladas por los medios de comunicación de las que haya tomado conocimiento la autoridad por cualquier medio. Si esta denuncia no está fundamentada, corresponde a la autoridad competente verifi car su veracidad. 94.6 El Informe que se emita al realizarse la Auditoría de Servicios a que hace referencia el artículo 91º del presente Reglamento. En las actas de control a que se hace referencia en el numeral 94.1 se debe permitir el derecho del usuario a dejar constancia de su manifestación respecto de los hechos detectados, en concordancia con lo que señala la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; sin embargo, no se invalida su contenido, si el usuario se niega a emitir alguna manifestación u omita suscribirla, tampoco cuando se niegue a recibirla, o realice actos para perjudicarla. CAPÍTULO II INCUMPLIMIENTOS E INFRACCIONES Artículo 95º.- Incumplimientos El incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia es de una sola clase y determina la sanción