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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394801 han regresado a ser las mismas que fueron presentadas para lograr la habilitación técnica de la infraestructura. En el caso del supuesto previsto en el numeral 113.6.2, la suspensión precautoria procederá, una vez vencido el plazo previsto en el numeral 103.1 del artículo 103º sin que se haya subsanado el incumplimiento en que se ha incurrido, aplicándose la medida conjuntamente con el inicio del procedimiento sancionador. El levantamiento de la medida se producirá cuando se demuestre que las causas que la motivaron han sido superadas 113.8 Procede la suspensión precautoria en el servicio de transporte privado de personas y mercancías cuando la autoridad competente tome conocimiento del incumplimiento de alguna de las condiciones de acceso y permanencia, en cuyo caso la suspensión se levantará una vez que se subsane el incumplimiento de la condición de acceso y permanencia que corresponda. 113.9 La autoridad competente contará con un plazo máximo de tres (3) días para resolver respecto de la solicitud de levantamiento de suspensión precautoria presentada por el transportista o titular de infraestructura complementaria de transporte. Este plazo se contará desde el día siguiente a la presentación de la documentación que acredite la subsanación del incumplimiento que motivó la suspensión precautoria del servicio. 113.10 Para el levantamiento de la suspensión precautoria no será necesaria la emisión de una resolución, bastará con la emisión de una “Constancia de Cumplimiento” suscrita por la autoridad competente o por quien esta designe para tal fi n. Artículo 114º.- Suspensión precautoria de la Habilitación Vehicular 114.1 Procede la suspensión precautoria de la habilitación vehicular cuando: 114.1.1 El vehículo no cuente o no mantenga vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o CAT cuando corresponda. 114.1.2 El vehículo no haya aprobado la Inspección Técnica Vehicular, correspondiéndole hacerlo. 114.1.3 El vehículo no cumpla alguna otra de las condiciones de acceso y permanencia respecto de la habilitación vehicular. 114.1.4 Se haya modifi cado las características registrables de un vehículo de transporte de mercancías sin cumplir lo que dispone el presente Reglamento. 114.1.5 El vehículo no cuente o se le haya retirado el limitador de velocidad o el dispositivo registrador. También cuando se detecte que el limitador de velocidad y/o el dispositivo registrador ha sido desactivado ó ha sido manipulado para alterarlo. 114.1.6 El vehículo haya intervenido en un accidente de tránsito con consecuencia de muerte, bajo las modalidades de choque, despiste o volcadura. 114.1.7 Las demás referidas en los Anexos de Infracciones del presente Reglamento, cuando esta medida preventiva se encuentre prevista. 114.2 El levantamiento de la suspensión precautoria de la habilitación vehicular se realizará luego que: 114.2.1 En el caso de las causas contenidas en los numerales 114.1.1 y/o 114.1.2 se acredite ante la autoridad competente haber cumplido con subsanar el requisito incumplido o haber dado de baja al vehículo. 114.2.2 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.4, cuando el transportista presente a la autoridad competente la Tarjeta de Propiedad o Tarjeta de Identifi cación Vehicular en la que consten las nuevas características registrables del vehículo. 114.2.3 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.3, cuando se cumpla con subsanar la condición de acceso y permanencia incumplida. 114.2.4 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.5, el transportista presente a la autoridad competente una certifi cación efectuada por el representante de marca o por una entidad certifi cadora autorizada de que se ha colocado el limitador de velocidad y/o el dispositivo registrador; o en su caso que los mismos se han activado y/o se ha corregido la manipulación que sufrieron. En ambos casos la certifi cación deberá acreditar que estos dispositivos funcionan correctamente 114.2.5 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.6, la autoridad verifi que a través de los registros administrativos, que el vehículo cumple con las condiciones de acceso y permanencia y que el transportista ha presentado el informe del accidente, conforme a lo previsto en el presente Reglamento. Si como consecuencia del accidente de tránsito resulte afectado el chasis y/o la estructura del vehículo, la suspensión precautoria se levantará cuando el transportista presente a la autoridad competente un Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular que acredite su estado técnico, luego de las reparaciones que se hayan efectuado al vehículo. 114.3 La suspensión precautoria supone el impedimento de realizar cualquier trámite administrativo que tenga por propósito afectar, directa o indirectamente, la efi cacia de la medida, con excepción de la interposición de recursos impugnatorios y aquellos que se encuentren orientados directamente a solucionar las causas que dieron lugar a la aplicación de la medida, a cumplir cualquiera de las sanciones que se hubieren impuesto o a darle de baja en el padrón vehicular al vehículo suspendido. En caso de optar por darle de baja al vehículo suspendido, éste sólo podrá ser habilitado nuevamente por el transportista o por otro transportista transcurridos noventa (90) días de la fecha en que se levantó la medida de suspensión como consecuencia de haberle dado de baja en el padrón vehicular. 114.3 El plazo máximo de suspensión de la habilitación vehicular será de treinta (30) días hábiles, vencido el cual, de no cumplirse con la subsanación del incumplimiento y levantarse la causa por la cual se aplicó esta medida preventiva, se iniciará de ofi cio el procedimiento administrativo destinado a lograr la cancelación de la habilitación vehicular. 114.4 La solicitud de levantamiento de la suspensión de la habilitación vehicular, deberá ser resuelta en un plazo máximo de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la fecha de la presentación de la misma. 114.5 Para el levantamiento de la suspensión precautoria no será necesaria la emisión de una resolución, bastará con la emisión de una “Constancia de Cumplimiento” suscrita por la autoridad competente o por quien esta designe para tal fi n. La Constancia de Cumplimiento se emitirá respecto de los vehículos sobre los cuales se haya subsanado las causas que motivaron la suspensión, manteniéndose respecto de aquellos en que ello no ha ocurrido. Artículo 115º.- Clausura temporal del local 115.1 Procede la clausura temporal de un inmueble que es utilizado como infraestructura complementaria de transporte terrestre o destinado a realizar actividades relacionadas con el transporte terrestre de personas, mercancías o mixto, cuando: 115.1.1 El inmueble es utilizado como infraestructura complementaria de transporte terrestre desacatando una orden de suspensión precautoria o una resolución administrativa de suspensión, cancelación o inhabilitación. 115.1.2 El inmueble es empleado como infraestructura complementaria de transporte terrestre sin contar con habilitación técnica o es utilizado en forma distinta a lo que establece la misma. 115.1.3 El titular de la infraestructura complementaria de transporte o quien lo administre o gestione permita la utilización de la infraestructura por transportistas no autorizados. 115.1.4 El titular de la infraestructura complementaria de transporte proporcione a la autoridad competente información, que ésta compruebe que no se ajusta a la verdad, con el propósito de simular el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia. 115.2 La medida de clausura temporal será levantada cuando el titular de la infraestructura complementaria de transporte cumpla con lo que disponga la resolución del procedimiento administrativo sancionador que tenga la calidad de fi rme. TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPÍTULO I INICIO Y TRAMITACIÓN Artículo 116º.- Tramitación del procedimiento sancionador