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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 88

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394802 Las normas que rijan la actuación de la autoridad competente podrán disponer que el procedimiento sancionador sea instruido en primera instancia por el Órgano de Línea que establezca el Reglamento de Organización y Funciones de la autoridad competente, el mismo que estará facultado para conocer todas las etapas del mismo y emitir la resolución que impone la sanción u ordena el archivo del procedimiento; en estos casos la autoridad competente actuará como segunda instancia administrativa. Artículo 117º.- Facultad para iniciar el procedimiento sancionador 117.1 Corresponde a la autoridad competente o al Órgano de Línea el inicio y conocimiento del procedimiento sancionador por infracciones en que incurran el transportista, el propietario del vehículo y/o conductor del servicio de transporte, los generadores de carga y los titulares de infraestructura complementaria de transporte. 117.2 El procedimiento sancionador se genera: 117.2.1 Por iniciativa de la propia autoridad competente ó el órgano de Línea. 117.2.2 Por petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades del propio Ministerio u otras instituciones públicas. 117.2.3 Por denuncia de parte de personas que invocan interés legítimo, entre las que están incluidas las personas que invocan defensa de intereses difusos. Estas denuncias pueden ser verbales, escritas o por medios electrónicos y están sujetas a una verifi cación sumaria de su verosimilitud por parte de la autoridad competente 117.2.4 Por haber tomado conocimiento a través de cualquier otro medio de la existencia de incumplimientos y/o infracciones sancionables. Artículo 118º.- Inicio del procedimiento sancionador. 118.1 El procedimiento se inicia en cualquiera de los siguientes casos: 118.1.1 Por el levantamiento de un acta de control en la que consten las presuntas infracciones cometidas por el transportista. 118.1.2 Por el vencimiento del plazo otorgado al transportista para que subsane el incumplimiento en el que hubiese incurrido. 118.1.3 Por resolución de inicio del procedimiento, por iniciativa de la propia autoridad competente cuando tome conocimiento de una infracción por cualquier medio o forma, cuando ha mediado orden motivada del superior, petición o comunicación de otros órganos o entidades públicas, que en el ejercicio de sus funciones hayan detectado situaciones que pueden constituir infracciones al presente Reglamento, o por denuncia de parte de personas que invoquen interés legitimo, entre las que están incluidas las que invocan defensa de intereses difusos. La resolución contendrá la indicación de la infracción imputada, su califi cación y la(s) sanción(es) que, de ser el caso, le correspondería; además de los otros requisitos exigidos por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 118.2 Ambas formas de inicio del procedimiento son inimpugnables. Artículo 119º.- Actuaciones previas La autoridad competente o el órgano de línea, en los casos en que el procedimiento se inicie mediante resolución, podrá realizar, antes de su expedición, las actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección que considere necesarias. Artículo 120º.- Notifi cación al infractor 120.1 El conductor y el titular de infraestructura complementaria de transporte se entenderá válidamente notifi cado del inicio del procedimiento con la sola entrega de una copia del acta de control levantada por el inspector en el mismo acto. 120.2 En el caso del transportista se entenderá válidamente notifi cado cuando el acta de control o resolución de inicio del procedimiento le sea entregada cumpliendo lo que dispone la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto de las notifi caciones. 120.3 Se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de acciones y/o actuaciones procedimentales que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del acta de control levantada en una acción de control. Artículo 121º.- Valor probatorio de las actas e informes 121.1 Las actas de control, los informes que contengan el resultado de la fi scalización de gabinete, los informes de las Auditorías Anuales de Servicios y las actas, constataciones e informes que levanten y/o realicen otros órganos del MTC u organismos públicos, darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio que, complementariamente, los inspectores o la autoridad, actuando directamente o a través de entidades certifi cadoras, puedan aportar los elementos probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las demás pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. 121.2 Corresponde al administrado aportar los elementos probatorios que enerven el valor probatorio de los indicados documentos. Artículo 122º.- Plazo para la presentación de descargos El presunto infractor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la notifi cación para la presentación de sus descargos, pudiendo, además, ofrecer los medios probatorios que sean necesarios para acreditar los hechos alegados en su favor. Artículo 123º.- Término probatorio 123.1 Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin él, la autoridad competente o el órgano de línea, según corresponda, podrá realizar, de ofi cio, todas las actuaciones requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e información necesarios para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 123.2 Dependiendo de la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y útiles para resolver la cuestión controvertida, la autoridad competente podrá abrir un período probatorio por un término que no deberá exceder de diez (10) días hábiles. 123.3 Concluido el período probatorio, la autoridad competente expedirá resolución, en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideran constitutivas de infracción que se encuentren debidamente probadas, la sanción que corresponde a la infracción y la norma que la prevé o, bien, dispondrá y ordenará la absolución y consecuente archivamiento. CAPÍTULO II CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 124º.- Conclusión del procedimiento El procedimiento sancionador concluye por: 124.1 Resolución de sanción. 124.2 Resolución de archivamiento. 124.3 Pago voluntario del total de la sanción pecuniaria. 124.4 Compromiso de cese de actos que constituyen infracción. Artículo 125º.- Expedición de la resolución en el procedimiento sancionador: 125.1 Dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de inicio del procedimiento, la autoridad competente o el órgano de línea, expedirá la resolución correspondiente fi nalizando el procedimiento fin. La resolución deberá contener las disposiciones