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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 91

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394805 transporte de ámbito nacional, es de aplicación lo señalado mediante disposición transitoria respecto de la antigüedad máxima de circulación. Quinta.- Régimen de Fiscalización y de Entidades Certifi cadoras Privadas Mediante Decreto Supremo que se dictará en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación del presente Reglamento, se reglamentará el régimen de fi scalización y de autorización, funcionamiento y actuación de las Entidades Certifi cadoras Privadas en las que se podrá delegar la evaluación de las condiciones de acceso y permanencia necesarias para otorgar una autorización o habilitación, así como la supervisión del transporte. En el servicio de transporte de ámbito nacional, la delegación de la evaluación de las condiciones de acceso solo podrá ser implementada cuando existan por lo menos dos (2) Entidades Certifi cadoras Privadas autorizadas. Sexta.- Sistema de Control en Garitas El sistema de Control en Garitas continuará en vigencia hasta que así lo determine el MTC. Mediante Resolución Ministerial se dictarán las normas complementarias que rijan este Sistema. Sétima.- Ordenanzas y Normas Regionales y Provinciales En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendarios en el caso de Lima y Callao y de trescientos sesenta (360) días calendarios en el resto del país, contados desde el día siguiente de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, los Gobiernos Regionales y Provinciales deberán dictar las normas complementarias sin desnaturalizar ni transgredir lo dispuesto en el presente Reglamento y/o adecuar las actualmente existentes conforme a las disposiciones del mismo. En el mismo plazo la autoridad competente de ámbito provincial que no cuente con un Plan Regulador de Rutas deberá aprobarlo y hacerlo público. Una vez aprobado el Plan Regulador de Rutas, o antes si así lo dispone la autoridad competente en el ámbito provincial procederá a otorgar autorizaciones para la prestación del servicio de transporte de personas, aplicando lo previsto en el presente reglamento. A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, queda en suspenso toda norma complementaria expedida por los gobiernos regionales y provinciales en materia de transporte terrestre de personas o mercancías, que contraríe, desnaturalice, transgreda o exceda lo dispuesto en el RNAT. Esta suspensión estará vigente hasta que estas normas complementarias cumplan con adecuarse a lo que dispone este Reglamento. Octava.- Determinación del tipo de vehículo apropiado por ruta El MTC mediante Resolución Ministerial podrá establecer restricciones y/o condicionamientos temporales o defi nitivos a la utilización de determinado tipo de vehículos de transporte de personas o mercancías en determinadas vías del Sistema Nacional de Carreteras (SINAC), por razones de seguridad debidamente fundamentadas en la posibilidad de la ocurrencia de accidentes de tránsito. Novena.- Régimen Especial para Lima Metropolitana y para provincias que desarrollen sistemas de transporte urbano masivo de personas. En la capital de la República, la Municipalidad Metropolitana de Lima podrá expedir las normas complementarias para la implementación de un sistema de transporte urbano masivo de personas y de alta capacidad, alternativo a los existentes, sin transgredir lo dispuesto en el presente reglamento, con las siguientes características mínimas: a) Sistemas de gestión especiales en la operación del servicio publico de transporte urbano de personas. b) Operación con vehículos de características técnicas distintas a las establecidas en el presente reglamento, en función de la infraestructura especial que utilizan. c) Utilización de vías exclusivas para su prestación. d) Sistemas especiales de fi scalización. e) Restricción a la prestación del servicio de transporte público en vehículos que no sean de la categoría M3 y/o M2 de la clasifi cación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos. Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a cualquier otra provincia del país en la que la autoridad competente, desarrolle o se encuentre desarrollando sistemas de transporte urbano masivo de personas y de alta capacidad. Décima.- Dispositivo Registrador y de información de velocidad. Se considerará cumplida la obligación de contar con un dispositivo registrador en el caso de los vehículos habilitados para el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, si estos cuentan con Tacógrafo digital ó sistema electrónico de registro, en condiciones optimas de funcionamiento, ó un sistema de monitoreo inalámbrico que cumpla con las mismas funcionalidades que el dispositivo registrador y emita reportes. Mediante Resolución Directoral que será expedida en un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde la promulgación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, se reglamentará el uso y funcionalidades requeridas del dispositivo registrador. Los vehículos habilitados a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento podrán continuar utilizando el tacógrafo analógico con el que cuenten hasta el 30 de junio del 2010, siempre que este se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento y ello se pueda verifi car mediante las normas de control que se establezca en la Resolución Directoral a que se ha hecho referencia. A partir del 01 de julio del 2010, todos los vehículos habilitados para el servicio de transporte de personas, de ámbito nacional, a los que se hace referencia en la presente Disposición, deberán acreditar que cuentan con el dispositivo registrador exigido por este Reglamento, salvo a aquellos que en su oportunidad hayan acreditado contar con un sistema de monitoreo inalámbrico que cumpla las mismas funcionalidades que dicho dispositivo registrador. A partir del 01 de julio del 2010, todos los vehículos habilitados para el servicio de transporte de personas en los ámbitos: nacional, regional y provincial deben contar con el dispositivo instalado en el salón del vehículo que informe al usuario de la velocidad que marca el odómetro del vehículo. Décima Primera.- Información Dado que constituye una obligación de la autoridad competente la producción de información sectorial y estadística respecto de los aspectos relacionados con la actividad del transporte; los transportistas autorizados, conductores habilitados y titulares de infraestructura complementaria de transporte terrestre, se encuentran obligados a atender los requerimientos de información que sobre el particular les realice la autoridad competente. Décima Segunda.- Uso de neumáticos con cámara En el servicio de transporte de personas de ámbito nacional y regional que se presta totalmente sobre la carretera Panamericana está prohibido el uso de neumáticos con cámara en todos sus ejes. Facúltese a la DGTT del MTC para que mediante Resolución Directoral apruebe la incorporación progresiva de otras rutas del transporte de personas, así como la del transporte de mercancías a esta prohibición. Décima Tercera.- Evaluación permanente y difusión de los derechos y deberes de los usuarios La autoridad competente de ámbito nacional efectuará una evaluación permanente de la aplicación del presente Reglamento y dispondrá lo necesario para difundir su contenido, en los diferentes ámbitos del transporte De la misma forma, constituye una obligación de todas las autoridades competentes, difundir los derechos y deberes de los usuarios del transporte, y las medidas destinadas a garantizar su seguridad, así como inducir a la población a sensibilizarse y tomar conciencia sobre los riesgos que éste genera. Décima Cuarta.- Aplicación Supletoria En lo no previsto en el presente reglamento para la tramitación de los procedimientos administrativos, será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley de Ejecución Coactiva, según corresponda. Décima Quinta.- Delegación para dictar normas complementarias El MTC expedirá las disposiciones que permitan la