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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394798 104.4.1.2 Con más de veinte (20) y hasta sesenta (60) vehículos: Se producirá a partir de la décima sanción fi rme. 104.4.1.3 Con más de sesenta (60) vehículos: Se producirá la habitualidad a partir de la décimo quinta sanción fi rme. 104.4.1.4 Con más de ochenta (80) vehículos: Se producirá a partir de la vigésima sanción fi rme. 104.4.1.5 Con más de cien (100) vehículos: Se producirá a partir de la vigésimo quinta sanción fi rme. 104.4.2 En el caso del conductor y el titular de infraestructura complementaria de transporte terrestre, cuando en el plazo indicado reciban una nueva sanción y esta adquiera la calidad de fi rme. 104.5 La reincidencia y/o habitualidad será aplicable al transportista, por las sanciones que reciba luego de agotada la opción prevista en el numeral 100.6 del presente Reglamento, o de manera inmediata, por las sanciones fi rmes que reciba, si es que éstas no son pagadas voluntariamente. 104.6 En los casos de reincidencia se aplicará al infractor una sanción equivalente al doble de la prevista en este Reglamento para la infracción. 104.7 En los casos de habitualidad se aplicará al infractor una sanción equivalente al doble de la prevista en este Reglamento para la infracción que motiva la declaración de habitualidad. Artículo 105º.- Reducción de la multa por pronto pago 105.1 Si el presunto infractor paga voluntariamente dentro de los cinco (5) días hábiles de levantada el acta de control o de notifi cado el inicio del procedimiento sancionador, la multa que corresponda a la infracción imputada, ésta será reducida en cincuenta por ciento (50%) de su monto. En el servicio de transporte de ámbito provincial, la autoridad competente podrá establecer un mayor porcentaje de reducción en los casos de los supuestos señalados en este numeral. 105.2 Una vez emitida la resolución de sanción, ésta podrá ser disminuida en treinta por ciento (30%) del monto que ordene pagar, si el pago de aquella se efectúa dentro de los quince (15) días útiles siguientes contados desde la notifi cación de dicha resolución y siempre que no se haya interpuesto recurso impugnativo alguno contra la misma o que, habiéndolo interpuesto, se desista del mismo. Artículo 106º.- Obligación de Registro 106.1 La autoridad competente deberá inscribir registralmente las sanciones fi rmes que por incumplimientos e infracciones a las normas de transporte se imponga a transportistas, conductores habilitados, vehículos habilitados y titulares de infraestructura complementaria de transporte. En este Registro se deberá consignar como información mínima los datos completos del infractor, el número y fecha de la resolución de sanción, la naturaleza de la sanción impuesta, el número de la resolución de sanción, los recursos impugnativos y procesos judiciales. 106.2 La información registral tiene como principal fi nalidad proporcionar información que sea tomada como antecedente para los fi nes previstos en el presente Reglamento. La vigencia de los antecedentes, inscritos registralmente, será de cinco años contados a partir de la fecha en que la Resolución de sanción quedó fi rme. TÍTULO II MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 107º.- Medidas preventivas 107.1 La autoridad competente, contando cuando sea necesario con el auxilio de la Policía Nacional del Perú, o esta última cuando así lo establezca este Reglamento, podrá adoptar en forma individual o simultánea, alternativa o sucesiva y de conformidad con el presente Reglamento, las siguientes medidas preventivas: 107.1.1 Interrupción del viaje. 107.1.2 Retención del vehículo. 107.1.3 Remoción del vehículo. 107.1.4 Internamiento preventivo del vehículo. 107.1.5 Retención de la Licencia de Conducir. 107.1.6 Suspensión precautoria del servicio. 107.1.7 Suspensión precautoria de la habilitación vehicular. 107.1.8 Clausura temporal de la infraestructura complementaria de transporte terrestre. 17.2 Cuando se adopten medidas preventivas previas a un procedimiento administrativo, éste deberá iniciarse, como máximo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la implementación de la medida preventiva. Artículo 108º.- Interrupción de Viaje 108.1 La autoridad competente podrá impedir el inicio o la continuación del viaje por las siguientes razones de seguridad: 108.1.1 El vehículo se encuentra circulando empleando neumáticos que no cumplen lo dispuesto por el RNV. 108.1.2 El vehículo no cuenta con las luces exigidas por el RNV, o alguna de éstas no funciona correctamente. 108.1.3 No se cuente con el número de conductores requeridos, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento. 108.1.4 El vehículo es conducido por conductores que no se encuentren habilitados ante la autoridad competente, éstos no cuentan con la capacitación correspondiente, ó su licencia de conducir no es de la clase y categoría requerida para el vehículo que conduce, o sobrepasan la edad máxima para conducir vehículos del servicio. 108.1.5 El vehículo es conducido por conductores que se encuentran excediendo la jornada máxima de conducción establecida. 108.1.6 Se transporta personas en número mayor al de asientos indicados por el fabricante del vehículo, salvo las excepciones previstas en el presente reglamento. 108.1.7 El vehículo se encuentra realizando un servicio para el cual no está autorizado, tanto en el servicio de transporte de personas como en el de mercancías. 108.1.8 Alguno o los dos conductores asignados al servicio de transporte se encuentren en estado de ebriedad o bajo la infl uencia de sustancias estupefacientes. 108.1.9 Alguno o los dos conductores asignados al servicio de transporte carecen de licencia de conducir, o ésta se encuentra retenida, suspendida, cancelada. 108.1.10 El vehículo no cuenta con vidrio parabrisas o este se encuentre trizado en forma de telaraña, impidiendo la visibilidad del conductor sin que medie causa justifi cada para ello. La causa justifi cada debe ser acreditada por el transportista. 108.1.11 El vehículo habilitado para el transporte de personas carece del limitador de velocidad o carece del dispositivo registrador o el que lo sustituya, exigido por el presente Reglamento. 108.1.12 No se porta, al momento de circular, la Tarjeta Única de Circulación. 108.1.13 No se mantiene vigente, al momento de circular, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o CAT cuando corresponda, o no se porta el certifi cado correspondiente. 108.1.14 No se porta, al momento de prestar el servicio, original o copia del Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular vigente. 108.1.15 El conductor o conductores no se encuentran registrados en la planilla del transportista o de una empresa tercerizadora registrada y supervisada por el MINTRA con la que el transportista tenga contrato. 108.2 La interrupción del viaje podrá ser superada si: 108.2.1 En el caso de las causas previstas en los numerales 108.1.1, 108.1.2 y/o 108.1.10, el transportista sustituye los neumáticos, luces o parabrisas por otros que cumplan con lo dispuesto por este Reglamento y las normas sobre transporte y tránsito, o coloca los que hagan falta para cumplir la norma. 108.2.2 En el caso de las causas previstas en los numerales 108.1.3, 108.1.4, 108.1.5, 108.1.8 y/o 108.1.9, el transportista sustituye a los conductores o completa su número, según sea el caso. En todo caso los nuevos conductores deben cumplir lo dispuesto por este Reglamento.