Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 93

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394807 la asignación de sus vehículos a las modalidades de servicio previstas en el presente Reglamento, para lo cual presentarán una solicitud acompañando una declaración jurada que acredita que el vehículo cumple con las condiciones para estar asignado a esa modalidad. De no cumplir con esta obligación en el plazo indicado, la autoridad competente, otorgará mediante requerimiento un último plazo de treinta (30) días, luego de lo cual de ofi cio determinará tal asignación. Sétima.- Edad máxima y Jornada máxima en la conducción Déjese en suspenso hasta el 31 de diciembre del 2011, lo dispuesto en el numeral 29.2 del artículo 29º del presente reglamento en cuanto a la edad máxima permitida para la conducción de vehículos en el servicio de transporte; la misma que hasta esa fecha queda establecida en sesenta y ocho (68) años. Esta disposición extraordinaria sólo es aplicable a los conductores que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento se encuentren habilitados y a los que dejaron de estarlo por llegar al límite de edad en el último año calendario. Los conductores mayores de sesenta y cinco (65) años para ser o continuar habilitados deberán acreditar ante la autoridad competente su estado de salud, a través de un examen médico semestral, cuyos requisitos y condiciones serán establecidos mediante Resolución Directoral. La no presentación de este examen implica la inmediata deshabilitación del conductor. Para efectos de la habilitación, a que se hace referencia en el párrafo anterior, que se realice durante el año 2009, están eximidos de presentar examen médico, los conductores que hayan cumplido 65 años y hayan revalidado su licencia de conducir entre el 01 de enero y la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. Igualmente hasta el 31 de diciembre del 2011, se deja en suspenso lo dispuesto en los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30º en cuanto a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, la misma que hasta esa fecha queda establecida en doce (12) horas en un período de veinticuatro (24) horas. En el período de suspensión, la autoridad competente deberá proponer y ejecutar las acciones que resulten necesarias para promover la formación de conductores para el transporte de personas y mercancías. Octava.- Obligación del Limitador de Velocidad en los Vehículos Habilitados Al 31 de diciembre del año 2009, todos los vehículos habilitados a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento para la prestación del servicio de transporte de personas de ámbito nacional y regional, deben acreditar que cuentan con una alarma sonora en la cabina del conductor y en el salón del vehículo que se activa cuando este excede la velocidad máxima permitida por la norma de tránsito. A la misma fecha, los transportistas autorizados para el transporte de personas de ámbito nacional deberán acreditar que en todos los vehículos habilitados que cuentan con sistema electrónico de inyección, se ha calibrado el cerebro electrónico del vehículo para que no desarrolle una velocidad mayor a ciento diez (110) Kilómetros por hora, y que además se han colocado los mecanismos de seguridad contra su manipulación. La acreditación podrá ser efectuada por el fabricante, el representante de marca o un Centro de Inspección Técnica Vehicular. La no presentación de esta acreditación determina la suspensión de la habilitación vehicular hasta que se cumpla con este requisito. La forma de acreditación será establecida mediante Resolución Directoral de la DGTT del MTC. En el caso de vehículos que no cuenten con sistema electrónico de inyección, mediante norma complementaria se establecerá un sistema alternativo, de aplicación obligatoria, para cumplir los fi nes de la limitación de la velocidad, independientemente del monitoreo inalámbrico que se efectuará sobre el vehículo. La autoridad competente de ámbito regional y provincial podrá disponer medidas similares a las descritas en el segundo y tercer párrafo de la presente disposición, determinando el plazo y la forma en que la misma será ejecutada. Novena.- Exigencia de contar con frenos ABS y litera para el descanso del conductor La exigencia de contar con frenos ABS establecida en el acápite 20.1.4 del numeral 20.1 del artículo 20º del presente Reglamento y de contar con una litera para el descanso del conductor previsto en el acápite 20.1.8 del numeral 20.1 del artículo 20º de la misma norma, será de obligatorio cumplimiento para todos los vehículos cuya habilitación se solicite a partir del 01 de enero del 2010. Décima.- Infraestructura complementaria de transporte terrestre La infraestructura complementaria de transporte de uso en el servicio de transporte de ámbito nacional y regional que a la fecha de publicación del presente Reglamento, cuente con licencia o autorización de funcionamiento municipal para operar ya sea como Terminal Terrestre o Estación de Ruta, según corresponda, y no cuenten con habilitación técnica, ésta haya sido cancelada en el último año calendario o su titular haya sido inhabilitado para operar infraestructura complementaria; obtendrá en forma automática el Certifi cado de Habilitación Técnica por contar con licencia o autorización de funcionamiento, sujeto a las reglas del control posterior. Para ello, el titular de la infraestructura complementaria deberá presentar una solicitud, acompañando copia de la licencia o autorización municipal de funcionamiento en la que conste como actividad la de terminal terrestre. En la solicitud, deberá especifi carse si el terminal terrestre será empleado en el servicio de transporte nacional y regional ó solo regional. Igualmente se otorgará bajo procedimiento de aprobación automática, el Certifi cado de Habilitación Técnica, a la infraestructura complementaria de transporte cuyos estudios de impacto vial hubiesen sido encontrados conformes por la autoridad competente en el marco del procedimiento de regularización dispuesto por el Decreto Supremo Nº037-2007-MTC. En este caso la habilitación técnica que se obtenga no sustituye la obligación de obtener la licencia o autorización de funcionamiento. Finalmente, también se otorgará habilitación técnica a la infraestructura complementaria de transporte que actualmente se encuentre en uso, siempre que cumpla con presentar los siguientes requisitos: 1.- Estudio de Impacto Vial que determine que su funcionamiento no impacta negativamente en el tránsito en el lugar en que se encuentran ubicados y la capacidad máxima de atención de vehículos en función al tamaño del área interna para maniobras, considerando las frecuencias y los horarios de los servicios. Para efectos de ello se deberá observar lo normado por la RD Nº 15288-2007- MTC/15. 2.- Certifi cado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil en la que se acredite haber efectuado una Inspección Técnica de Detalle a la infraestructura y que la misma cumple con las normas de seguridad en defensa civil. 3.- Relación de empresas usuarias de la infraestructura. En un plazo no mayor de noventa (90) días, contado a partir de la publicación del presente Reglamento, se emitirá un Decreto Supremo estableciendo las características mínimas que serán exigibles, a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, a la infraestructura complementaria de transporte a emplearse en el servicio de transporte. La exigencia de contar con terminales terrestres y/ o estaciones de ruta habilitados en origen y en destino, previsto en el numeral 32.4 del artículo 32º, será de obligatorio cumplimiento a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, para las nuevas autorizaciones, los transportistas actualmente autorizados deberá regularizar su situación hasta el 31 de diciembre del 2009 en caso que la infraestructura que emplean en origen o en destino no cuenta con habilitación. En el servicio de transporte de ámbito provincial, la exigencia de contar con terminales terrestres sea en origen o en destino, será exigible a partir del 01 de enero del 2012. Décimo Primera.- Vehículos con parrilla Los vehículos destinados al servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 009- 2004-MTC se encontraban provistos de parrillas para el transporte de equipajes y que cumplan total o parcialmente