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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394804 cualquier forma la multa aplicada o la competencia o forma de tramitación del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 134º.- Escala para el fraccionamiento 134.1 El calendario de pagos que proponga el infractor deberá sujetarse a la siguiente escala: 134.1.1 Deuda hasta por una (1) UIT, podrá fraccionarse hasta en seis (6) cuotas de periodicidad mensual. 134.1.2 Deuda de más de una (1) UIT hasta tres (3) UIT, podrá fraccionarse hasta en doce (12) cuotas de periodicidad mensual. 134.1.3 Deuda de más de tres (3) UIT hasta cinco (5) UIT, podrá fraccionarse hasta en veinticuatro (24) cuotas de periodicidad mensual. 134.1.4 Deuda de más de cinco (5) UIT, podrá fraccionarse hasta por un máximo de treinta y seis (36) cuotas de periodicidad mensual. 134.2 Los pagos por fraccionamiento deberán efectuarse a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente del que es materia de fraccionamiento. Artículo 135º.- Actualización de la deuda y pago de intereses 135.1 Una vez aprobada por la autoridad competente mediante resolución motivada la propuesta de fraccionamiento de la deuda por multas al servicio de transporte, dicha autoridad deberá actualizar la deuda a la fecha de expedición de la resolución, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que fi ja el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) para el período correspondiente que se computará desde la fecha en que cada multa es exigible. 135.2 Una vez actualizada la deuda, se le aplicará la tasa de interés activa del mercado en moneda nacional (TAMN) al rebatir, que fi ja la Superintendencia de Banca y Seguros correspondiente al mes inmediato anterior. Artículo 136º.- Incumplimiento del fraccionamiento 136.1 Si el infractor acogido al régimen de fraccionamiento incumple con el pago de dos (2) o más cuotas de la deuda fraccionada, la autoridad competente dará por vencidos todos los plazos pendientes, por concluido el benefi cio de fraccionamiento y procederá a ejecutar el total de la deuda que se hubiera fraccionado, incluidos los intereses moratorios. 136.2 En cualquier caso, el atraso en el pago de la deuda o cualquiera de sus cuotas devengará la tasa de interés moratorio máxima que fi je el Banco Central de Reserva del Perú. Artículo 137º.- Sanciones no pecuniarias 137.1 La ejecución de las sanciones no pecuniarias se realizará levantando un acta en la que la autoridad competente o el órgano de línea a cargo de la tramitación del procedimiento sancionador dejen constancia de la sanción impuesta. Esta acta deberá ser entregada y/o notifi cada al infractor, anotándose la misma en el Registro Nacional de Sanciones. 137.2 A efectos de hacer efectiva la sanción no pecuniaria se requerirá el auxilio de la fuerza pública. 137.3 En caso se desacato a lo ordenado en la resolución de sanción, la autoridad competente o el órgano de línea a cargo de la tramitación del procedimiento sancionador, solicitarán a la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales de la autoridad competente de ámbito nacional, regional o provincial, según corresponda, la interposición de las acciones penales y civiles que sean necesarias para hacer efectiva la sanción. TÍTULO IV TABLAS DE INCUMPLIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 138º.- Tablas de Infracciones y Sanciones La Tabla de Condiciones de Acceso y Permanencia y sus consecuencias son establecidas en el Anexo 1 del presente Reglamento. La tabla de Infracciones y Sanciones aplicables al transportista, conductor y titular de infraestructura complementaria de transporte son las que aparecen precisadas en el Anexo 2 del presente Reglamento SECCIÓN SEXTA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia del Reglamento. El presente Reglamento entrará en vigencia el primer (01) día útil del mes de julio del año 2009, con excepción de las exigencias que, de acuerdo a las Disposiciones Finales, Transitorias y Complementarias tengan una fecha distinta de entrada en vigencia, y de aquellas que requieran de normas complementarias. Segunda.- Creación del Observatorio del Transporte Terrestre Créase el Observatorio del Transporte Terrestre, adscrito al Viceministerio de Transportes y Comunicaciones, como órgano de diagnóstico, análisis e investigación de la evolución del transporte terrestre, siendo su misión la de conocer e interpretar la situación y evolución del Sistema de Transporte, para contribuir a su desarrollo, empleando herramientas de prospectiva, investigación, desarrollo e innovación como instrumentos básicos de su actividad. El Observatorio del Transporte trabajará en cooperación con los diferentes órganos de las autoridades competentes, con el resto de autoridades, con los transportistas, con las diversas asociaciones e instituciones públicas y privadas implicadas y comprometidas en el desarrollo del transporte y con la actividad privada en general. El Observatorio del Transporte emitirá informes periódicos sobre temas relacionados con la realidad del transporte en sus diversos aspectos y ámbitos, a los que dará difusión. Mediante Resolución Ministerial, que será aprobada en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario se establecerá la Organización y Funciones del Observatorio. Tercera.- Cumplimiento de requisitos A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente. Igualmente el Reglamento será aplicable a las solicitudes de renovación de autorizaciones, modifi cación de las mismas, habilitación y renovación de la habilitación de vehículos, habilitación de conductores e infraestructura complementaria de transporte, que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento. No será exigible aquello que tenga plazo de entrada en vigencia ó requiera de una norma complementaria, en tanto esta no se encuentre vigente. El cumplimiento del requisito de contar con un Manual General de Operaciones y el de tener áreas especializadas de prevención de riesgos y operaciones será exigible a los transportistas autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, luego de vencidos noventa (90) días calendario posteriores a dicha fecha. No se otorgarán nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte en tanto no se aprueben las normas complementarias al presente reglamento. Cuarta.- Autorizaciones y Habilitaciones vehiculares vigentes Las autoridades competentes de ámbito nacional, regional y provincial tomarán como válidas las autorizaciones y habilitaciones vehiculares, otorgadas por ellas, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, para la prestación del servicio de transporte, en el estado en que se encuentren, debiendo exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento conforme a lo previsto en el mismo. Las autorizaciones y habilitaciones vehiculares mantendrán su vigencia hasta su respectivo vencimiento. Respecto de las habilitaciones, en el caso del servicio de