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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394797 100.6 Se entiende que el pago voluntario de la sanción pecuniaria implica aceptación de la comisión de la infracción. Sin embargo, esta aceptación generará reincidencia o habitualidad, en el caso de las sanciones pecuniarias solo: 100.6.1 En el caso del transportista: 100.6.1.1 Que tenga habilitados hasta veinte (20) vehículos: a partir de la décimo quinta (15) sanción pecuniaria pagada en el año calendario. 100.6.1.2 Con más de veinte (20) y hasta sesenta (40) vehículos: a partir de la trigésima (30) sanción pecuniaria pagada en el año calendario 100.6.1.3 Con más de sesenta (60) y hasta ochenta (80) vehículos a partir de la cuadragésima quinta (45) sanción pecuniaria pagada, en el año calendario. 100.6.1.4 Con más de ochenta (80) y hasta cien (100) vehículos a partir de la sexagésima (60) sanción pecuniaria pagada, en el año calendario. 100.6.1.5 Con más de cien (100) vehículos a partir de la septuagésima quinta (75) sanción pecuniaria pagada. 100.6.2 En caso del conductor y los titulares de infraestructura complementaria de transporte terrestre, desde la primera sanción pecuniaria fi rme en el año calendario. 100.7 En todos los casos, la sanción de inhabilitación conlleva la suspensión de la habilitación o autorización según corresponda. Artículo 101º.- Concurso de Infracciones 101.1 Cuando una misma conducta califi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que pueda exigirse la corrección de las demás conductas infractoras, así como el cumplimiento de las demás responsabilidades establecidas en el ordenamiento legal vigente. 101.2 Si se verifi ca mediante la fi scalización osupervisión que la persona tiene la calidad tanto de transportista como de conductor se aplicará la sanción de mayor gravedad. Artículo 102º.- Régimen Especial en caso de Accidentes de Tránsito En caso de accidentes de tránsito con consecuencia de muerte en los que se establezca judicialmente por resolución fi rme, responsabilidad penal y civil derivada de la misma, sea del conductor y/o del transportista, o de ambos, regirán las siguientes reglas: 102.1 Tratándose del conductor, una vez cumplida la sentencia judicial condenatoria para volver a ser habilitado, deberá cumplir aprobar un curso de recalifi cación en una escuela de conductores profesionales autorizada. Si una vez habilitado, vuelve a ser sentenciado penalmente por resolución fi rme como responsable de un accidente de tránsito con consecuencias de muerte dentro del lapso de los doce (12) meses siguientes, se le inhabilitará defi nitivamente para la conducción de vehículos destinados al servicio de transporte. 102.2 Tratándose del transportista, si transcurrido un (1) año de la sentencia penal fi rme, éste no hubiese cumplido o iniciado el cumplimiento de lo que ésta ordena, la autoridad competente que tome conocimiento de ello, requerirá al transportista para que un plazo máximo de treinta (30) días proceda a hacerlo, inicie el cumplimiento o asuma el compromiso de hacerlo, vencido este se iniciará de ofi cio procedimiento destinado a declarar la cancelación de la autorización del transportista para prestar servicio de transporte. Una vez cancelada ésta, el transportista solo podrá solicitar una nueva autorización, si es que acredita haber cumplido con las obligaciones antes mencionadas, así como las obligaciones previstas en el presente Reglamento. Artículo 103º.- Procedimiento en casos de Incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia 103.1 Una vez conocido el incumplimiento, y previo al inicio del procedimiento sancionador, la autoridad competente requerirá al transportista, conductor, titular u operador de infraestructura complementaria de transporte, para que cumpla con subsanar la omisión o corregir el incumplimiento detectado, o demuestre que no existe el incumplimiento según corresponda. Para ello se le otorgará un plazo máximo de treinta (30) días calendarios. En dicho requerimiento deberá señalarse con precisión el incumplimiento detectado y la cita legal de la parte pertinente del presente Reglamento y/o de sus normas complementarias que corresponda. 103.2 No procede el otorgamiento del plazo a que hace referencia el numeral anterior y se dará inicio inmediato al procedimiento sancionador, cuando el incumplimiento esté relacionado con: 103.2.1 La prestación de servicio de transporte sin contar con autorización o habilitación. 103.2.2 Lo dispuesto en el numeral 19.2.2 del artículo 19º del presente Reglamento. 103.2.3 El abandono de la autorización para prestar servicios de transporte. 103.2.4 Los casos de reincidencia y/o habitualidad en el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia. 103.3 La autoridad competente, cuando resulte procedente, conjuntamente con el requerimiento, dictará conjuntamente las medidas preventivas que resulten necesarias. 103.4 Vencido el plazo señalado, sin que se subsane la omisión, se corrija el incumplimiento o se demuestre fehacientemente que no existe incumplimiento, la autoridad competente procederá de ofi cio a iniciar procedimiento sancionador y procederá a dictar las medidas preventivas que resulten necesarias, conforme al presente Reglamento. Artículo 104º.- Reincidencia y habitualidad 104.1 Se considera reincidente a aquel que es sancionado, por la misma infracción grave o muy grave, que amerite una sanción pecuniaria, por la que fue sancionado dentro de los doce (12) meses anteriores. La reincidencia requiere que las resoluciones de sanción se encuentren fi rmes. 104.2 Para efectos de la aplicación de la reincidencia se tomarán en cuenta las sanciones fi rmes recibidas en dicho período, de acuerdo a la siguiente escala: 104.2.1 En el caso del transportista que: 104.2.1.1 Tenga habilitados hasta veinte (20) vehículos: Se producirá la reincidencia a partir de la quinta sanción fi rme. 104.2.1.2 Más de veinte (20) y hasta sesenta (60) vehículos: Se producirá a partir de la décima sanción fi rme. 104.2.1.3 Más de sesenta (60) y hasta ochenta (80) vehículos: Se producirá a partir de la décima quinta sanción fi rme. 104.2.1.4 Con más de ochenta (80) y hasta cien (100) vehículos: Se producirá a partir de la vigésima sanción fi rme. 104.2.1.5 Con más de cien (100) vehículos: Se producirá a partir de la vigésima quinta sanción fi rme. 104.2.2 En el caso del conductor y el titular de infraestructura complementaria de transporte terrestre, cuando en el plazo indicado reciban una nueva sanción y esta adquiera la calidad de fi rme. 104.3 Se considera habitual a aquel que es sancionado por cualquiera de las infracciones califi cadas como muy graves que ameriten una sanción pecuniaria, dentro del lapso de los doce (12) meses posteriores a la fecha en que quedó fi rme una sanción impuesta por otra infracción grave o muy grave en la que haya incurrido. La habitualidad requiere que las resoluciones de sanción se encuentren fi rmes. 104.4 Para efectos de la aplicación de la habitualidad se tomarán en cuenta las sanciones fi rmes recibidas en dicho período de acuerdo a la siguiente escala: 104.4.1 En el caso del transportista: 104.4.1.1 Que tenga habilitados hasta veinte (20) vehículos: Se producirá la habitualidad a partir de la quinta sanción fi rme.