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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394800 112.1.1 Por negarse a entregar la información o documentación correspondiente al vehículo que conduce y/ o al servicio que presta, ante el requerimiento efectuado. 112.1.2 Por brindar intencionalmente información o documentación no conforme respecto de su habilitación como conductor, la del vehículo que conduce y/o la correspondiente al servicio que presta, con el propósito de inducir a error a la autoridad competente. 112.1.3 Por realizar acciones con el vehículo destinadas a no someterse o burlar la fi scalización. 112.1.4 Por conducir vehículos del servicio de transporte con licencia de conducir que no esté vigente, o que no corresponde a la clase y categoría requerida por la naturaleza y características del vehículo. 112.1.5 Por conducir vehículos del servicio de transporte, bajo la infl uencia de alcohol y/o sustancias estupefacientes. 112.1.6 Por conducir un vehículo del servicio de transporte sin haber aprobado el examen psicosomático y de conocimientos de las normas de tránsito y seguridad vial, luego de ocurrido un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o lesiones graves, en el cual haya tenido participación como conductor 112.1.7 Por transportar personas o mercancías en la parte exterior de la carrocería del vehículo del servicio de transporte de personas, salvo el caso de los vehículos que aun emplean parrillas 112.1.8 Por conducir excediendo en treinta (30) minutos la jornada máxima de conducción establecida en el presente Reglamento sin que medie caso fortuito o fuerza mayor que lo justifi que. 112.1.9 Por las causales que ameritan la cancelación de la habilitación del conductor 112.2 La retención de la licencia de conducir generará la suspensión de la habilitación del conductor por el tiempo que ésta dure. La licencia de conducir será devuelta a su titular y a partir de ello levantada la suspensión de su habilitación: 112.2.1 En el caso de los supuestos previstos en los numerales 112.1.1, 112.1.2, 112.1.3, 112.1.4, cuando se trate de la conducción de vehículos con una licencia que no es de la categoría requerida, 112.1.7, 112.1.8 y/o 112.1.9 al iniciarse el procedimiento sancionador o hasta que venza el plazo máximo de treinta (30) días previsto para ello, lo que ocurra primero. 112.2.2 En el caso del supuesto previsto en el numeral 112.1.5, cuando concluya el procedimiento sancionador, salvo que la normatividad de tránsito disponga lo contrario. 112.2.3 En el caso de los supuestos previstos en los numerales 112.1.4, cuando se trate de la conducción de vehículos con una licencia vencida; y, 112.1.6, cuando el titular de la misma la renueve, ó cumpla con aprobar los exámenes requeridos, según sea el caso. Artículo 113º.- Suspensión precautoria del servicio 113.1 La suspensión precautoria consiste en el impedimento temporal del transportista, o titular de infraestructura complementaria de transporte de prestar el servicio y/o realizar la actividad para la que se encuentra habilitado, según corresponda, motivada por el incumplimiento de alguna de las condiciones de acceso y permanencia. 113.2 La suspensión precautoria supone también el impedimento de realizar cualquier trámite administrativo que tenga por propósito afectar, directa o indirectamente, la efi cacia de la medida, con excepción de la interposición de recursos impugnatorios y aquellos que se encuentren orientados directamente a solucionar las causas que dieron lugar a la aplicación de la medida o a cumplir cualquiera de las sanciones que se hubieren impuesto. 113.3 Procede la suspensión precautoria de la prestación del servicio de transporte cuando: 113.3.1 Se haya dictado la medida preventiva de suspensión de la habilitación vehicular, o se haya deshabilitado al treinta por ciento (30%) o más de la fl ota vehicular por el incumplimiento de alguna de las condiciones de acceso y permanencia. 113.3.2 El número de conductores habilitados no guarde relación con el número de vehículos habilitados, el número de servicios prestados y las frecuencias de los mismos. 113.3.3 Se compruebe, mediante acciones de fi scalización la existencia de exceso en las jornadas de conducción de los conductores. 113.3.4 Se utilice para la prestación del servicio vehículos o conductores o infraestructura complementaria de transporte que no se encuentre habilitada. 113.3.5 Se incumpla alguna otra de las condiciones de acceso o permanencia, conforme a lo previsto en el presente Reglamento. 113.3.6 Se utilice en la prestación del servicio uno o más vehículos no habilitados o cuya habilitación se encuentre suspendida. 113.3.7 Se desacate la orden de suspensión precautoria del servicio de transporte de personas en una o más rutas por las causas previstas en el numeral anterior. 113.4 La imposición de esta medida preventiva recaerá sobre la ruta o rutas en que se ha incurrido en las causales previstas en este numeral, tratándose del servicio de transporte de personas o mixto, o sobre todo el servicio tratándose del servicio de transporte de mercancías. La medida procederá: 113.4.1 En forma inmediata y sin necesidad de trámite previo, en el caso de los supuestos previstos en los numerales 113.3.1 y 113.3.6 y 113.3.7. 113.4.2 Una vez vencido el plazo previsto en el numeral 103.1 del artículo 103º sin que se haya subsanado el incumplimiento en que se ha incurrido, en el caso de los supuestos previstos en los numerales 113.3.2, 113.3.3, 113.3.4 y 113.3.5. La medida se aplicará conjuntamente con el inicio del procedimiento sancionador. 113.5 El levantamiento de la suspensión precautoria se realizará luego que las causas que la motivaron hayan sido superadas, a saber: 113.5.1 En el caso de la causa contenida en el numeral 113.3.1 cuando se acredite ante la autoridad competente haber levantado la suspensión o haber logrado la habilitación de la fl ota vehicular afectada con la medida. 113.5.2 En el caso de las causas contenidas en los numerales 113.3.4 y/o 113.3.5 cuando se acredite ante la autoridad competente haber logrado la habilitación de los conductores, vehículos o infraestructura complementaria, ó acredité haberlos sustituido por otros que se encuentran habilitados. 113.5.3 En el caso de los supuestos contenidos en los numerales 113.3.2 y/o 113.3.3 cuando se acredite ante la autoridad competente las medidas adoptadas para hacer que se cumplan las jornadas de conducción y/o reestablecer el equilibrio entre el número de vehículos, el número de conductores, los servicios que ofrece y las frecuencias de los mismos; y que esta correspondencia permite que se respete la jornada máxima de trabajo de los conductores. 113.5.4 En el caso del supuesto contenido en el numeral 113.3.6, cuando se trate de la prestación de servicios en vehículos no habilitados, cuando esta habilitación sea otorgada por la autoridad competente. 113.5.5 En el caso de los supuestos contenidos en el numeral 113.3.6, cuando se trate de la prestación del servicio de transporte con vehículos cuya habilitación se encontraba suspendida y en el numeral 113.3.7; el levantamiento de la suspensión precautoria del servicio se producirá cuando quede fi rme la resolución de sanción que corresponda. 113.6 Procede la suspensión precautoria del ejercicio de la titularidad u operación de infraestructura complementaria de transporte, cuando la autoridad competente detecte que: 113.6.1 No se mantienen las condiciones técnicas que permitieron la expedición del Certifi cado de Habilitación correspondiente. 113.6.2 Cuando como consecuencia de las acciones de fi scalización se detecte el incumplimiento de otras condiciones de acceso y permanencia, conforme a lo señalado en el presente reglamento. 113.7 En el caso del supuesto previsto en el numeral 113.6.1 la suspensión precautoria procederá en forma inmediata y será levantada sólo cuando se acredite ante la autoridad competente que las condiciones de operación