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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de diciembre de 2009 407937 Administrativo Manuel Sánchez Paz; Segundo: Mediante resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho, obrante de fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos ochenta y nueve, la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Amazonas se pronuncia en relación a los hechos denunciados y cargos formalizados contra los investigados Fernández Juárez y Sánchez Paz, en su actuación como Especialista Legal y Auxiliar Administrativo del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Bagua, respectivamente, proponiendo ante la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la medida disciplinaria de suspensión por el término de sesenta días, al haberse acreditado su responsabilidad disciplinaria por los hechos investigados y cargos atribuidos; por lo que mediante resolución de fecha doce de febrero de dos mil nueve, el referido Órgano de Control propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga la medida disciplinaria de destitución a los servidores investigados, al haber transgredido lo previsto en el artículo doscientos uno, inciso seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Poder Judicial; Tercero: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y, que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, que garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es la retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Cuarto: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, norma invocada en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigente, pero que se encuentra derogada al momento de resolver la presente investigación, y descrita en sus artículos cuarenta y ocho y cincuenta y cinco; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Quinto: El investigado Manuel Sánchez Paz ha cumplido con emitir su informe de descargo como es de verse de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos setenta y nueve, señalando que en el Expediente Nº 2003-003, en ningún momento ha incurrido en actos de notoria conducta irregular, dado que nada tiene que ver con el Juzgado Penal, mucho menos ha tenido acceso a los expedientes de otros Juzgados del mismo Módulo Básico de Justicia, por cuanto desde marzo de dos mil dos ha laborado en el Juzgado de Paz y luego en el Juzgado Mixto; agrega, que le sorprende los hechos en los que se le implica, reiterando desconocer el estado actual del referido expediente y siempre ha desconocido su trámite desde que tuvo conocimiento que el señor Fiscal había opinado por el sobreseimiento de la causa, esperando sólo que el señor Juez archive defi nitivamente el proceso. En cuanto al Investigado Grimaldo Fernández Juárez, éste no ha cumplido con emitir su ínforme de descargo dentro del plazo de ley, por lo que mediante resolución obrante a fojas trescientos veintidós fue declarado rebelde; Sexto: Para decidir la responsabilidad disciplinaria de los investigados, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura destaca como argumento principal, en primer lugar, la conducta del Juez Sócrates Fernando Vento Jiménez al tener intima relación con los investigados, porque a fojas ciento veinticinco obra el reporte del sistema informático relativo al Expediente Nº 2003-003-JR-PE-01, en el que se advierte que el proceso en cuestión fue remitido por la Fiscalía el veinticinco de febrero de dos mil cinco a las 17:21:37; sin embargo, se advierte también que dicho ingreso fue anulado el mismo día a las 17:44:04, siendo el usuario que procedió a la anulación de dicho ingreso FVENTO, iniciales que corresponden al Juez investigado Fernando Vento Jiménez, e incluso consignó el motivo de la anulación, el mismo que fue “error de ingreso”, es así que este reporte constituye prueba irrefutable respecto a la existencia del dictamen fi scal ingresado de manera regular por la Mesa de Partes; la cual desvirtúa los extremos de la absolución de cargos efectuada por el referido magistrado, quien ha solicitado ante el Órgano Distrital de Control que la investigación sea declarada infundada, argumentando que el dictamen en cuestión no ha sido ubicado dentro de los legajos de la Fiscalía, refi riendo en su defensa que “(...) Ia misma investigación realizada por el Ministerio Público no ha podido tener a la vista dicho Dictamen Fiscal Acusatorio que no sea el dictamen de sobreseimiento de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco; por que considero que si no se tiene a la vista la resolución supuestamente desaparecida, no tiene razón de ser de que se presuma su existencia (... )”; es así, que si bien el Dictamen Acusatorio Nº 117-2005-MP-2FMP-BAGUA no fue ubicado físicamente en los legajos de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Bagua, este hecho de ninguna manera puede signifi car que no haya existido, todo lo contrario, esta circunstancia implica un accionar conjunto entre los investigados (Juez, Especialista Legal y Auxiliar Administrativo) y del personal del Ministerio Público; respecto al dictamen fi scal antes citado, el Informe Nº 002-06-2FPMB expedido por la doctora Rosario Patricia Dávila García, Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Bagua, obrante a fojas ciento diecinueve, dirigido al Fiscal Superior Decano de Amazonas, quien informa sobre Ia pérdida física del dictamen en cuestión, pero precisa que las Fiscalías Provinciales informan trimestralmente a la Fiscalía Superior de Utcubamba sobre la relación de causas con dictamen, siendo que a fojas ciento veintisiete obra copia de dicho informe trimestral, en el que se ha informado que en el referido expediente materia de análisis se ha expedido dictamen con fecha veintidós de febrero de dos mil cinco, dictamen que fue acusatorio; con estos elementos de prueba, se despeja toda duda respecto a la existencia del Dictamen Fiscal Nº 117-2005-MP-2FMP- BAGUA, ya que si bien según los actuados el dictamen en referencia nunca fue ubicado físicamente; sin embargo, existen pruebas fehacientes y contundentes que acreditan su existencia. En cuanto a la anulación del ingreso del dictamen acusatorio antes citado según el reporte informático se advierte claramente de dicho reporte que la anulación fue realizado por el usuario FVENTO, usuario que corresponde a Fernando Vento, habida cuenta que al asumir los magistrados sus funciones les proporcionan una clave secreta, la misma que les permite tener la opción de anular ingresos que hayan sido registrados erróneamente en el sistema, además las pruebas acopiadas de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y uno, en el que corre el Manual del Usuario de Juez “Sistema Integrado Judicial”, en el se puede observar claramente que dentro del sistema informático implementado por el Poder Judicial, es permisible acceder a la anulación de los ingresos, pero esta opción es confi ada al Juez, por lo que a efectos de favorecer abiertamente al servidor Manuel Sánchez Paz, el citado magistrado agregó a los actuados el dictamen de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, suscrito por el Fiscal Héctor Jerónimo Falcón, el mismo que opina por el sobreseimiento de la causa, a pesar que dicho dictamen no fue ingresado de manera regular por la Mesa de Partes, por ende no registrado en el sistema, y del sello de recepción no se advierte rúbrica alguna del personal de dicha área; Sétimo: En cuanto a la responsabilidad del investigado Grimaldo Fernández Juárez, se indica a fojas trescientos sesenta y tres y siguientes la Investigación Nº 54-2005, seguida contra Sócrates Fernando Vento Jiménez, Grimaldo Fernández Juárez y Manuel Sánchez Paz, contra quienes la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha diez de enero de dos mil siete elevó la propuesta de destitución de los mencionados servidores, de lo cual se infi ere como resultado de las relaciones propias de sus funciones y aprovechándose de los cargos que desempeñaban cometían una serie de actos dolosos, dejando como hecho probado que para cometer actos