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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de diciembre de 2009 407939 de dos mil cinco a las 17:21:37; sin embargo, se advierte también que dicho ingreso fue anulado el mismo día a las 17:44:04, siendo el usuario que procedió a la anulación de dicho ingreso FVENTO, iniciales que corresponden al Juez Sócrates Fernando Vento Jiménez, e incluso consignó el motivo de la anulación, el mismo que fue “error de ingreso”; asimismo, el Informe Nº 002-06-2FPMB expedido por la doctora Rosario Patricia Dávila García, Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Bagua, obrante a fojas ciento diecinueve, dirigido al Fiscal Superior Decano de Amazonas, quien informa sobre la pérdida física del dictamen en cuestión, pero precisa que las Fiscalías Provinciales informan trimestralmente a la Fiscalía Superior de Utcubamba sobre la relación de causas con dictamen, siendo que a fojas ciento veintisiete obra copia de dicho informe trimestral, en el que se ha informado que en el Expediente Nº 2003-003 se ha expedido dictamen con fecha veintidós de febrero de dos mil cinco, dictamen que fue acusatorio; y además lo señalado en el noveno considerando de la Resolución Nº 019-2007-MP-ODCI- AMAZONAS obrante de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintitrés, al indicarse que el referido dictamen ha sido dolosamente sustraído y que ha existido connivencia del servidor investigado con otros involucrados para sustraer de la mencionada instrucción el original del Dictamen Fiscal Nº 117-2005-MP-2FMP-BAGUA, y también la copia del archivo respectivo, y sustituirlo por el Dictamen Fiscal Nº 117-05-MP-2ºFPM-B, de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, solicitando el sobreseimiento de la instrucción; en este extremo, se debe precisar que de los actuados se aprecia que el citado dictamen obrante de fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, suscrita por el Fiscal Héctor Jerónimo Falcón, el mismo que opina por el sobreseimiento de la causa, no fue ingresado de manera regular por la Mesa de Partes, por ende no fue registrado en el sistema tal como se evidencia de la hoja de reporte de Seguimiento de Expediente a fojas doscientos veintiséis y del sello de recepción no se advierte rúbrica alguna del personal de dicha área, por lo que en el presente caso, queda demostrada la responsabilidad del Especialista Legal Grimaldo Fernández Juárez, en la materialización de la sustitución del dictamen fi scal, pues a fojas trescientos cuarenta y siete obra el reporte del sistema informático, en cuya numeración correlativa seiscientos cuarenta y siete se advierte que el Expediente Nº 2003-0003-00-0120-JR PE- 01 acompañado del dictamen acusatorio fue entregado al especialista legal, expediente que tiene como fecha de ingreso el día veinticinco de febrero de dos mil cinco a horas 17:21:37, y tuvo pleno conocimiento que el citado expediente fue remitido a Fiscalía, según resolución de fecha quince de febrero del referido año obrante de fojas doscientos treinta y cinco debidamente suscrita por el investigado, habiendo luego dado cuenta del dictamen fi scal irregularmente ingresado el cuatro de mayo del mismo año, según resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco obrante a fojas doscientos cuarenta, en la cual aparece su sello y fi rma, siendo manifi esto que dicho dictamen no había sido ingresado de manera regular, y a pesar de ello, el investigado lo proveyó y expidió la resolución mencionada que si fue descargado en el sistema, y a pesar que en su calidad de Especialista Legal tenía acceso a toda información referida al referido expediente; es decir, a través del acceso a la red informática advirtió que existía un dictamen anulado, no habiendo dado razón alguna al respecto, obviando el cumplimiento de sus funciones, ya que uno de los objetivos centrales de la creación del sistema informático es precisamente lograr el control estricto del ingreso, proveído y descargo de los documentos válidamente ingresados por la Mesa de Partes, siendo que las Mesas de Partes ingresan la documentación presentada, registrándose con precisión el día y la hora de su recepción e incluso al especialista legal, el sistema le permite visualizar cuantos escritos tiene pendientes de ser resueltos, de tal suerte si el dictamen fi scal se encontraba anulado, entonces intencionalmente ha dado trámite a un dictamen ingresado de manera irregular, el cual no se encontraba como pendiente en el sistema, de lo cual tenía conocimiento de la sola revisión de los datos del expediente consignados en el sistema informático; Décimo Primero: Que en relación al investigado Manuel Sánchez Paz para determinar su responsabilidad se ha recurrido a la prueba indiciaria, al formarse convicción de certeza que puede obtenerse del análisis de los indicios, presunciones y conductas del magistrado o auxiliar jurisdiccional, para lo cual debe cumplirse ciertos requisitos como son: i) Que los hechos indiciarios o indicios estén plenamente probados y perfectamente relacionados con los hechos delictivos, ii) Que no se trate de un único indicio, sino de una multiplicidad de ellos, iii) Que el tribunal sentenciador exponga el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios probados, arribe a la convicción de la existencia del hecho punible y la culpabilidad del acusado, este juicio de inferencia debe realizarse según las reglas de la sana crítica; en ese sentido de los fundamentos de la propuesta de destitución formulado por la Ofi cina de Control de la Magistratura se aprecia la utilización de la prueba indiciaria, al haberse empleado un conjunto de indicios, conjeturas y presunciones las cuales se originan del razonamiento lógico derivado de los hechos ya probados relativos a la realización de la infracción cometida expuesto en los considerandos anteriores, y en este caso se presentan los siguientes hechos: a) La sustitución del Dictamen Fiscal Nº 117-2005-MP-2FMP-BAGUA, se produjo en el Expediente 2003-0003-00-0120- JR-PE-01, en el cual el investigado Manuel Sánchez Paz venía siendo procesado; b) El investigado al tener la calidad de procesado en el citado expediente penal, resulta siendo el principal interesado en la sustitución del dictamen fi scal de uno en sentido acusatorio a otro de sobreseimiento, para lo cual fue necesario un concierto de voluntades con el Juez Vento Jiménez y el Especialista Legal Fernández Juárez; c) La conducta del Juez Vento Jiménez y el Especialista Legal Grimaldo Fernández Juárez estuvo evidentemente dirigida a favorecer al investigado, hecho que no se pudo haber producido sin que el investigado Sánchez Paz lo haya peticionado; d) Que si bien el investigado no laboró directamente en el Juzgado en que se produjo la sustitución, sí trabajó en el mismo Módulo Básico de Justicia en que se encontraba ubicado el Juzgado Penal de Bagua, siendo los autores materiales del hecho el Juez Vento Jiménez y el Especialista Legal Fernández Juárez, ésta es consecuencia del actuar (petición, interés, favorecido) del servidor Sánchez Paz; y e) La actuación del Juez Vento Jiménez y el Especialista Legal Fernández Juárez, a petición del servidor Sánchez Paz tiene su sustento en la relación de amistad existente entre los investigados y las actividades irregulares que realizaron en forma conjunta según la Investigación Nº 54- 2005, seguido contra Sócrates Fernando Vento Jiménez, Grimaldo Fernández Juárez y Manuel Sánchez Paz, obrante de fojas trescientos sesenta y tres y siguientes, contra quienes la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha diez de enero de dos mil siete elevó la propuesta de destitución, quedando acreditado incluso que Sánchez Paz fue chofer del juez ya citado; en este extremo resulta evidente que habiendo las pruebas directas acreditado la infracción cometida sobre la sustitución del dictamen fi scal, la multiplicidad de indicios y la relación existente entre los mismos, importa la sufi ciencia de tales indicios, por lo que la conclusión del razonamiento es que el hecho indiciario y la responsabilidad del investigado Sánchez Paz es unívoca, es decir que los hechos no pudieron ocurrir de forma distinta, por ende debe entenderse que la responsabilidad del antes citado investigado, en relación al cargo atribuido se encuentra probada; Décimo Segundo: De lo expuesto precedentemente se evidencia la concurrencia de elementos de juicio sufi cientes, los cuales acreditan la comisión de conducta disfuncional de los investigados, por trasgredir el artículo doscientos uno, inciso seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Poder Judicial que señala: “Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: (...) 6.- Por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo”; Décimo Tercero: Que, las sanciones previstas en el citado texto legal se graduaran en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional de Ios investigados, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; por lo que corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el articulo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero