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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 420083 notifi cación es personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 10. En ese orden de ideas, el artículo 21º de la citada Ley establece que la notifi cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente o en el último domicilio que la persona a quien deba notifi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 11. De las normas glosadas se puede colegir que la notifi cación realizada en el presente caso materia del presente procedimiento administrativo sancionador referida al requerimiento al Contratista para que cumpla las obligaciones inherentes al contrato suscrito con la entidad, fueron remitidas por conducto notarial a los dos domicilios declarados por el Contratista, tanto en la promesa formal del Consorcio presentada, como en el Contrato materia del presente procedimiento administrativo, por lo que ambas notifi caciones están premunidas de validez. 12. En ese sentido, la notifi cación realizada por la Entidad a través de conducto notarial para comunicar al Contratista respecto al plazo para que cumpla con sus obligaciones contractuales se ha realizado con las formalidades y requisitos legales establecidos para tal fi n, toda vez que ambas direcciones notifi cadas son validas, en la medida que cumplen con lo establecido en los artículos 20º y 21º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 13. En razón de lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió válidamente al Contratista para que ejecute las prestaciones a su cargo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 169 del Reglamento, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta resultó justifi cada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del principio de tipicidad previsto en el artículo 230º de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 14. Conforme a lo establecido en el artículo 49º de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 142º del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 15. En el presente caso, se desprende de los actuados que el Contratista, pese a haber sido válidamente requerido por la Entidad para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato Nº 0002- 2009/6A BRIG SVA/G-4/NEG CONTRAT. “SUMINISTRO DE ALIMENTOS PARA PERSONAS, luego de habérsele concedido un plazo adicional y, por lo demás, prudencial para ello, ha persistido en su incumplimiento, hecho que ha desencadenado la resolución total de la relación contractual antes acotada. 16. En dicho sentido, tal y como puede advertirse, frente al incumplimiento del plazo de entrega por parte del Contratista, la Entidad en su oportunidad lo requirió a fi n que cumpliera con efectivizar la entrega de los bienes materia de contratación, otorgándole un plazo adicional para tal efecto, requerimiento éste, que de acuerdo a lo informado por dicho organismo contratante, nunca fue atendido por el Contratista, desencadenando fi nalmente la resolución del contrato. 17. En este acápite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1314º del Código Civil, quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación, o por su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso. 18. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal establecida en el artículo 1329º del mismo Código sustantivo, según el cual aquél es producto de la falta de diligencia del deudor3, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. 19. Ahora bien, de la revisión de los descargos presentados por la parte denunciada, se puede observar que el Contratista en todo momento ha buscado atacar la supuesta notifi cación defectuosa de los requerimientos de la entidad referidos al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en ningún momento sustenta las razones que sustenten el incumplimiento de sus prestaciones nacidas tanto de su propuesta técnica como del contrato que deriva en el presente procedimiento administrativo. 20. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolución total del Contrato Nº 0002-2009/6a BRIG SVA/G-4/NEG CONTRAT. “SUMINISTRO DE ALIMENTOS PARA PERSONAS” correspondientes a los ítems 05, 09 y 16 de la Licitación Pública Nº 0001- 2009/6A BRIG SVA (1ra Convocatoria), estuvo motivada por causal atribuible al Contratista, al no haber cumplido con entregar los bienes ofertados en el plazo declarado bajo juramento en su propuesta técnica y además por no cumplir con dicha entrega extemporánea pese a haber sido requerido para ello, por lo que el hecho imputado califi ca como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el literal b) del numeral 1 del artículo 237º del Reglamento, debiendo concluirse la existencia de responsabilidad del Contratista denunciado en su comisión. 21. En relación con la sanción imponible, el artículo 237º del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un período no menor de uno ni mayor de dos años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245º del Reglamento4. 22. Teniendo en cuenta que el Infractor es un consorcio es aplicable lo establecido en el artículo 239º el cual señala que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándosele sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor, asimismo, el segundo párrafo de este artículo, establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda; por lo que en el presente caso, estando a que la infracción fue cometida durante la ejecución del contrato y que trajeron consigo la Resolución del Contrato, la sanción le corresponde al Consorcio, a cada uno de sus miembros. 23. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta efectuada por el Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquél se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 24. Por su parte, en cuanto a la conducta procesal del infractor, durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador el Contratista ha presentado sus descargos. 25. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que atañe al daño causado, el monto contractual de los ítems adjudicados alcanzaba la suma de S/. 100,339.60 nuevos soles. 3 Artículo 1329.- Se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso obedece a culpa leve del deudor. 4 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.