Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2010 (28/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de junio de 2010

ANR, los responsables de ciertas universidades publicas y privadas, las han ignorado y sin respetarlas, ni someterse al procedimiento establecido, han continuado creando filiales universitarias sin criterios tecnicos, ni considerando elementos que son insustituibles como infraestructura, equipamiento, mobiliario, personal docente calificado, biblioteca, talleres, modulos para areas especializadas, areas verdes y los otros servicios indispensables con que debe contar una universidad (...) La Ley Nº 27504, Ley que regula la creacion de filiales universitarias en el MORDAZA y otorga facultades adicionales a la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), establece que las universidades sujetas al ambito de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria y las autorizadas por el Consejo Nacional para la Autorizacion de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), pueden constituir filiales fuera de la circunscripcion departamental de su creacion, previa opinion favorable de la ANR. Esta disposicion mal aplicada por algunas universidades, ha propiciado la proliferacion de pseudo filiales universitarias que no cumplen con los requisitos minimos para su funcionamiento"27. 68. Es sobre esta base que, como se menciono MORDAZA, la Comision del Congreso, en el referido Dictamen, advierte que "existe en nuestro MORDAZA un elevado numero, realmente indeterminado de filiales o pseudofiliales de Universidades que vienen ofertando servicios que no cumplen con los minimos niveles de exigencia academica ni los requerimientos que la Universidad exige a sus usuarios", concluyendo que, en tal sentido, "[l]as propuestas legislativas apuntan precisamente a corregir esta situacion, derogando a la Ley que dio nacimiento a las filiales, restituyendo el tercer parrafo del Articulo 5º de la Ley Universitaria, Ley Nº 23733..."28. 69. Asi las cosas, en primera instancia, la preocupacion del Legislativo estaba cifrada en aquellas "pseudo filiales" creadas por universidades, sin haberse sometido al procedimiento de autorizacion regulado por la Ley Nº 27504, es decir, en aquellas filiales que habian sido constituidas sin la previa emision de un acto regular por una autoridad competente. Siendo ello asi, la pregunta evidente es la siguiente: ¿resulta idonea para solucionar el problema de las pseudo filiales creadas violando la Ley Nº 27504, la derogacion de la Ley Nº 27504? A todas luces, la repuesta a esta interrogante es negativa. La absoluta falta de adecuacion medio-fin en este caso es patente. 70. Desde luego, con ello no pretende negarse que, en efecto, en el MORDAZA existe un numero indeterminado de filiales universitarias cuya creacion no ha sido autorizada por ninguna autoridad competente. Para comprobar ello basta recordar que en MORDAZA de 2004, es decir, en tiempos en los que la ANR solo reconocia haber autorizado oficialmente 9 filiales al MORDAZA de la Ley Nº 27504, se constato la existencia de 28 filiales que ofrecian la MORDAZA de Derecho29. Tan solo se pretende dejar MORDAZA la manifiesta falta de adecuacion entre la derogacion de la Ley Nº 27504 y consecuente prohibicion de creacion de filiales "legales", y la finalidad de solucionar el problema de la filiales "ilegales". Visto asi el MORDAZA, la Ley Nº 28564, al prohibir la creacion de filiales por parte de la ANR, aparece como manifiestamente inconstitucional, por irrazonable y desproporcionada. 71. No obstante, tambien cabe interpretar que, mas alla de lo previsto en el aludido Dictamen, el proposito de la prohibicion consistia en impedir que la ANR continue autorizando el funcionamiento de filiales que carecen de minimos niveles de calidad educativa, con miras, evidentemente, a proteger el derecho fundamental a una educacion de calidad, derivado de los fines de la educacion universitaria (articulos 13º y 18º de la Constitucion) y cumplir con el deber constitucionalmente previsto del Estado de "[s]upervisa[r] (...) la calidad de la educacion" (articulo 16º de la Constitucion). Prima facie, para el cumplimiento de dicho fin, si resultaba idonea la prohibicion.

que residen en departamentos que carecen de una suficiente oferta educativa en determinadas carreras, y los derechos a la libre iniciativa privada y a la MORDAZA de empresa, manifestadas en el derecho a promover y conducir centros educativos universitarios, es preciso analizar si la prohibicion introducida por la Ley Nº 28564, resultaba constitucionalmente necesaria. 73. Tal como fue expuesto, conforme al subprincipio de necesidad, no resulta constitucionalmente valida una medida limitativa de un derecho fundamental, si existen medios alternativos que permiten alcanzar con igual o mayor adecuacion la finalidad perseguida, incidiendo con menor o sin ninguna intensidad en el contenido del concernido derecho. En consecuencia, este examen conlleva una comparacion de medios (el optado por el legislador y el o los hipoteticos que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin) tanto en relacion con su mayor o menor incidencia sobre el contenido del derecho fundamental, como en relacion con su mayor o menor adecuacion para la consecucion de la finalidad propuesta. 74. Atendiendo a esta premisa, a juicio del Tribunal Constitucional, la prohibicion de crear filiales universitarias, prevista en la Ley Nº 28564, bajo la justificacion de proteger el derecho fundamental a una educacion universitaria de calidad, resulta innecesaria y, por consiguiente, inconstitucional. Ello es asi en razon de la existencia de un medio alternativo que no solo incide en menor medida en los derechos fundamentales involucrados, sino que ademas permite cumplir con mayor eficiencia la finalidad constitucional perseguida. Dicho medio alternativo consiste en adoptar las medidas que permitan asegurar que solo se autorice la creacion de filiales que garanticen el ofrecimiento de un servicio educativo que cumpla con los imprescindibles niveles de calidad exigidos por el ordenamiento juridico, sin necesidad de prohibirlas de modo absoluto. 75. En efecto, si el Estado --en este caso, representado por el Congreso-- hubiese adoptado medidas en dicho sentido, no solo no hubiese afectado el derecho de la poblacion de acceder a una educacion universitaria de calidad y hubiese afectado en menor medida el derecho de las universidades de ejercer su MORDAZA de empresa, sino que hubiese cumplido, en el sentido constitucionalmente exigido, con su deber de supervisar la calidad educativa (articulo 16º de la Constitucion). 76. A juicio de este Tribunal, limitandose a emitir prohibiciones, implicitamente, el Estado renuncia a su deber constitucional de controlar la calidad educativa, adoptando una medida tan sencilla como ineficaz en la busqueda de solucionar la profunda crisis educativa universitaria que aqueja a la sociedad peruana. En ese sentido, este Colegiado comparte el parecer de los recurrentes, en el sentido de que "la Ley Nº 28564 no es sino la lamentable abdicacion del Estado peruano respecto de sus facultades-deberes de control para garantizar la idoneidad y calidad de la prestacion de los servicios educativos, y una muestra inaceptable de facilismo, segun el cual, `si el Estado no tiene la capacidad de cumplir adecuadamente con sus deberes de control, entonces `es mejor´ eliminar la actividad que debe controlar', sin importar sin con ello trasgrede el texto Constitucional y, como efecto directo de ello, afecta derechos fundamentales de la poblacion"30. 77. Por lo demas, conforme quedo consignado en el propio Dictamen del Congreso MORDAZA citado, el problema habia sido oportunamente advertido por el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la propiedad Intelectual --INDECOPI--, el cual, mediante

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72. Empero, dado que, como quedo dicho, una prohibicion semejante limita el derecho fundamental de acceso a la educacion universitaria de aquellas personas

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Cfr. Dictamen de la Comision de Educacion, Ciencia, Tecnologia, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la Republica, recaido en los Proyectos de Ley Nº 10184/2003-CR..., ob. cit., p. 3. Cfr. Dictamen de la Comision de Educacion, Ciencia, Tecnologia, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la Republica, recaido en los Proyectos de Ley Nº 10184/2003-CR..., ob. cit., p. 5. Cfr. Pasara, MORDAZA, La ensenanza del derecho en el Peru: su impacto sobre la administracion de justicia, La ensenanza del derecho en el Peru: su impacto sobre la administracion de justicia, MORDAZA, junio, 2004, p. 21. Cfr. Escrito de demanda, p. 69.

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