Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2010 (28/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de junio de 2010

NORMAS LEGALES
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96. En total, actualmente en el Peru existen, oficialmente, 91 universidades: 35 publicas y 56 privadas. De las 56 universidades privadas, 32 se encuentran bajo el regimen del Decreto Legislativo Nº 882 y 24 bajo el regimen de la Ley Nº 2373334. §13. Imparcialidad objetiva y aplicacion de la "teoria de la apariencia" a la regulacion normativa de la ANR y del CONAFU. 97. La ANR es un organismo publico MORDAZA constituido por los rectores de las universidades publicas y privadas, que tiene por fines el estudio, la coordinacion y la orientacion de las actividades universitarias, de acuerdo al articulo 90º de la Ley Nº 23733. Tiene autonomia economica, normativa y administrativa en los asuntos de su competencia, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 23733. 98. Por su parte, el CONAFU es un organo MORDAZA de la ANR (articulo 1º de la Ley Nº 26439) y esta integrado por cinco ex rectores, elegidos entre los candidatos propuestos por las universidades institucionalizadas. Tres de ellos son elegidos por las universidades publicas y dos por las universidades privadas (articulo 3º de la Ley Nº 26439). La ANR es una institucion administrativa sui generis, pues si bien es un organismo publico, en razon de su autonomia economica, normativa y administrativa, no es dependiente, ni directa ni indirectamente, de ningun organo del Estado. Lo propio ocurre con el CONAFU, que es un organo MORDAZA de la ANR. 99. De acuerdo a la informacion contenida en las Memorias Anuales del CONAFU35, entre los anos 2001 y 2009, han sido consejeros de esta institucion las siguientes personas: Ing. MORDAZA MORDAZA Galindo; Rvdo. Padre MORDAZA Villagrasa Novoa; Ing. MORDAZA MORDAZA Tejerina; Dr. MORDAZA MORDAZA Malca; Dr. MORDAZA Cazorla Talleri; Ing. MORDAZA MORDAZA del Aguila; Dr. MORDAZA Guerra-Garcia Cueva; Ing. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Carvajal; Mat. MORDAZA MORDAZA Castaneda Castaneda; Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Azanero; Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Robles; y Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ascuna. 100. Segun es jurisprudencia pacifica de este Tribunal, los derechos y las garantias del debido MORDAZA, reconocidos basicamente en el articulo 139º de la Constitucion, son, en esencia, extensibles al ambito de los procedimientos administrativos: "el debido MORDAZA y los derechos que conforman su contenido esencial estan garantizados no solo en el seno de un MORDAZA judicial, sino tambien en el ambito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto --por parte de la administracion publica o privada-- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ambito de la jurisdiccion comun o especializada, a los cuales se refiere el articulo 139 de la Constitucion"36. 101. Pues bien, componente basilar del debido MORDAZA es el derecho fundamental a la imparcialidad del juez. Aunque este derecho fundamental no tiene mencion explicita en la Constitucion, ello no MORDAZA que goce de la MORDAZA fuerza juridica constitucional. Tal como ha advertido este Tribunal, se trata de "un derecho implicito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido MORDAZA, reconocido en el inciso 3) del articulo 139 de la Constitucion". Por lo demas, esta conclusion deriva de la necesidad de interpretar los derechos constitucionales, de conformidad con los tratados de derechos humanos, ratificados por el Estado peruano (Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion). En ese sentido, cabe recordar que de acuerdo con el articulo 8º de la Convencion Americana de Derechos Humanos, "[t]oda persona tiene derecho a ser oida, con las debidas garantias y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacion de cualquier acusacion penal formuladas contra MORDAZA, o para la determinacion de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro caracter" (cursiva agregada). 102. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho esta identificado con dos vertientes, a saber, una subjetiva y otra objetiva. La primera se encuentra orientada a proscribir cualquier MORDAZA de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el

resultado del MORDAZA . Por su parte, la dimension objetiva se encuentra referida a la proscripcion de la influencia negativa que puede generar en el juez la estructura del sistema normativo y/o institucional, restandole imparcialidad. Es decir, esta MORDAZA dimension queda afectada si el sistema no ofrece suficientes garantias para desterrar cualquier duda razonable sobre su imparcialidad en el MORDAZA que conoce, encontrandose esencialmente vinculada al MORDAZA de independencia funcional, que si encuentra expresa mencion en el articulo 139º 2º de la Constitucion38. 103. En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "[un] Tribunal no podria (...) contentarse con las conclusiones obtenidas desde una optica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de caracter funcional y organico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...); debe recusarse todo juicio del que se pueda legitimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democratica deben inspirar a los justiciables (...)"39. Se trata de la denominada "teoria de la apariencia", expresada bajo el brocardo "justice must not only be done; it must also be seen to be done" [la justicia no solo debe ser ejercida, sino tambien parecer que se ejerce]40. 104. Es evidente que la dimension objetiva de la imparcialidad no puede ser aplicable sin matices a los organos administrativos estatales, puesto que su usual pertenencia al Poder Ejecutivo determina que esten tambien regidos por el MORDAZA de autotutela de la Administracion. No obstante, a criterio de este Tribunal, se trata de un derecho que rige plenamente en el ambito de la actuacion del CONAFU, cuando este determina si permite o no el funcionamiento de una nueva universidad o de sus filiales. Ello es asi no solo porque, segun quedo expuesto, se trata de un organismo publico que goza de autonomia y que no pertenece a la base estructural estatal, sino tambien, y mas importante aun, porque a traves de dicha funcion incide en el contenido de un derecho constitucionalmente garantizado por el articulo 15º de la Constitucion, a saber, el derecho de toda persona, natural o juridica, de promover y conducir instituciones educativas. Y, en esa medida, no puede olvidarse que de acuerdo al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las garantias del debido MORDAZA son aplicables a "cualquier autoridad publica, sea administrativa, legislativa o judicial, que a traves de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas"41. 105. Asi las cosas, a juicio de este Tribunal, el hecho de que el CONAFU este conformado por ex rectores propuestos y elegidos por las universidades y que sea un organismo de la ANR, la cual esta conformada por rectores de las universidades institucionalizadas, genera, en MORDAZA, una duda razonable en relacion con la imparcialidad objetiva de estas instituciones al momento de ejercer las competencias en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades y filiales universitarias; competencias que, en el caso del CONAFI, se encuentran a la fecha previstas en el articulo 2º de la Ley Nº 26439. La manera como se encuentra estructurado este sistema, y el hecho de que las decisiones relacionadas con el futuro de las universidades deriven, al mismo tiempo y solamente, de lo que podria denominarse el propio circulo universitario, determina la probable verificacion de una

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Cfr. http://www.anr.edu.pe/conafu/memoria.html Cfr. STC 5085-2006-PA, F.J. 4. Cfr. SSTC 0004-2006-PI, F.J. 20; 0023-2003-PI, F. J. 34; y, 6149-2006-PA / 6662-2006-PA (acumulados), F.J. 55. Cfr. SSTC 0004-2006-PI, F.J. 20; y, 6149-2006-PA / 6662-2006-PA (acumulados), F.J. 56. Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso De Cubre v. Belgica, sentencia del 26 de octubre de 1984, parrafo 34. Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Delcourt v. Belgica, sentencia del 17 de enero de 1970, parrafo 31. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional v. Peru, sentencia del 31 de enero de 2001, parrafo 71.

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