Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2010 (28/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de junio de 2010

de autorizar el funcionamiento de universidades y sus filiales; concretamente, se buscara analizar si han llevado a cabo esta funcion imparcialmente y de manera acorde con el deber de garantizar una educacion universitaria de calidad. En MORDAZA lugar, corresponde emitir pronunciamiento con relacion a las caracteristicas constitucionales que debe adoptar el control y la supervision de la calidad educativa universitaria, asi como con relacion a las condiciones que deben ser exigidas a las universidades y filiales, para garantizar que cumplan con ciertos estandares de calidad educativa. En efecto, tal como se advirtio al analizarse la validez constitucional de los articulos 1º y 2º de la Ley Nº 28564, el vicio de inconstitucionalidad no consiste en crearse filiales (por el contrario, prima facie, ello se manifiesta como perteneciente al contenido protegido de los derechos a crear centros educativos y de acceso a la educacion universitaria), sino en permitirse la creacion de aquellas que no garanticen un nivel satisfactorio de educacion universitaria, por lo que se hace necesario concretizar la exigencia de algunas condiciones que permitan una educacion universitaria acorde con la finalidad de alcanzar el desarrollo integral a la persona humana (articulo 13º de la Constitucion). Estos topicos son analizados en la tercera y cuarta parte de esta sentencia, respectivamente. TERCERA PARTE: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS COMPETENCIAS EJERCIDAS POR LA ANR Y EL CONAFU EN MATERIA DE AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES Y FILIALES §12. Regimen legal de la universidad peruana 89. En el caso peruano, la gestion y el funcionamiento de las universidades han estado regidos por la Ley Nº 23733 --Ley Universitaria--, publicada el 17 de diciembre de 1983. El articulo 5º de dicha ley, establecia que "[l]as Universidades nacen y son suprimidas solo por ley. (...). Para la creacion de una Universidad se debera acreditar previamente su necesidad, asi como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios". En esa linea, el articulo 7º, disponia que "[l]a ley de creacion de una Universidad establece una Comision Organizadora de MORDAZA, la que debe realizar su labor y regirla por el plazo MORDAZA e improrrogable de cinco anos (...). Durante el plazo senalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalua a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creacion y en la presente ley. En caso de ser desfavorable el resultado de la evaluacion, al termino del plazo, sera remitida al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creacion de la Universidad". Por ello, una de las atribuciones especificas e indelegables que el articulo 92º g. de la Ley Universitaria asignaba a la ANR, era "[e]valuar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el articulo 7". 90. No obstante, el 21 de enero de 1995 fue publicada la Ley Nº 26439, que creo el Consejo Nacional para la Autorizacion de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), como organo MORDAZA de la ANR. De acuerdo al articulo 2º de esta ley, son atribuciones del CONAFU, "[e]valuar los proyectos y solicitudes de autorizacion de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificacion del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos" (literal a), y "[e]valuar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo", precisandose que "[l]a autorizacion de funcionamiento definitivo no puede ser concedida MORDAZA de transcurridos cinco anos, contados a partir de la fecha de la autorizacion provisional de funcionamiento" (literal c). 91. No obstante, conforme a lo dispuesto por el articulo 6º de esta ley, el regimen aplicable para la creacion de universidades publicas es distinto, pues en este caso, de acuerdo al referido articulo "se requiere la ley de creacion, la intervencion del Ministerio de Economia y Finanzas sobre la capacidad del Estado para financiar su

funcionamiento y la aprobacion del estudio de factibilidad por el [CONAFU]". 92. De esta manera, cabe afirmar que mientras la autorizacion de funcionamiento de universidades privadas es una competencia privativa del CONAFU, en el caso de las universidades publicas la situacion es distinta, pues es necesaria su creacion por ley --en el MORDAZA de lo dispuesto por el articulo 5º de la Ley Universitaria--, ademas de la intervencion del Ministerio de Economia y Finanzas (MEF), con miras a garantizar la cobertura para su futuro financiamiento. 93. Adicionalmente a ello, tal como fue expuesto, el 10 de noviembre de 1996, entro en vigencia el Decreto Legislativo Nº 882 --Ley de Promocion de la Inversion en Educacion--, que, de acuerdo a su articulo 1º, "establece condiciones y garantias para promover la inversion en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura". El articulo 2º de esta MORDAZA, dispone que "[t]oda persona natural o juridica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educacion. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa". De esta manera, el proposito del referido decreto legislativo, ha sido, de un lado, incorporar la posibilidad de que se funden instituciones educativas particulares con fines de lucro, y, de otro, crear para estas un alternativo regimen de organizacion, de gestion, de funcionamiento (articulo 5º) y tributario (Capitulo II), que incentive la inversion privada en educacion. En ese sentido, su Tercera Disposicion Final establece que pueden adecuarse a lo dispuesto por el: "a) Las universidades particulares que cuenten con autorizacion de funcionamiento provisional otorgado de conformidad con la Ley Nº 26439 (Ley del CONAFU), a solicitud de su promotora. b) Las demas universidades, siempre que lo acuerde su Asamblea Universitaria (...) Las solicitudes de adecuacion se presentaran ante el CONAFU que establecera en cada caso (...) los procedimientos correspondientes". 94. Asi las cosas, a la fecha, tomando en cuenta los criterios vigentes en el ordenamiento juridico peruano para la creacion de universidades, estas pueden ser divididas entre a) Universidades publicas: Deben ser creadas por ley, con pronunciamiento favorable del MEF y con aprobacion del estudio de factibilidad por parte del CONAFU (articulo 5º de la Ley Nº 23733 y articulo 6º de la Ley Nº 26439). b) Universidades privadas: Su funcionamiento provisional y, de ser el caso, definitivo, es autorizado por el CONAFU (articulo 2º, literales a y c, de la Ley Nº 26439, el "Reglamento para la autorizacion provisional de funcionamiento de nuevas universidades", aprobado mediante Resolucion Nº 387-2009-CONAFU, y el "Reglamento de funciones, evaluacion y certificacion institucional de universidades y escuelas de posgrado bajo competencia del CONAFU", aprobado mediante Resolucion Nº 100-2005-CONAFU). 95. De otra parte, en el caso de las universidades privadas, atendiendo al orden juridico que gobierna su organizacion, su gestion, su funcionamiento y su regimen tributario, estas pueden ser divididas en: a) Universidades privadas, regidas por el Decreto Legislativo Nº 882 y, en determinados aspectos, por la Ley Nº 23733. b) Universidades privadas, regidas por la Ley Nº 23733.

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Cfr. Informe sobre el Sistema de Educacion Superior Universitaria del Peru (Proyecto MORDAZA Nº DCI-ALA-2008-42, "Aseguramiento de la Calidad: Politicas Publicas y Gestion Universitaria"), elaborado por la Pontificia Universidad Catolica del Peru, la Universidad MORDAZA MORDAZA y la Universidad de MORDAZA, junio, 2009, p. 28.

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