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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2011 (21/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011 442957 Colegio de Abogados de Puno son subjetivos, existiendo incongruencia en la resolución impugnada, lo que afecta la debida motivación de resoluciones; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente José Walter Cuba Pino, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación a los aspectos de gestión de procesos, organización del trabajo y celeridad y rendimiento, tales aspectos corresponden al rubro idoneidad de la evaluación del recurrente; siendo pertinente precisar que en tal rubro la evaluación no ha incidido sobre deméritos que deriven en su no ratifi cación; tal es así que, conforme aparece en la parte fi nal del considerando cuarto de la resolución impugnada; el literal “b” del considerando cuarto señala expresamente que “de igual forma presenta resultados positivos en la evaluación de los ítems referidos a organización del trabajo y gestión de procesos”; por su parte, en cuanto a celeridad y rendimiento, vinculado a la producción jurisdiccional, ciertamente no se contó con la información respectiva, sin embargo tal aspecto no ha sido valorado negativamente como en forma errada señala el recurrente, toda vez que la resolución impugnada precisa claramente que “tal hecho no le es imputable”; Cuarto: Que, respecto al desarrollo profesional, igualmente está comprendido en el rubro idoneidad de su evaluación, de manera que es incorrecta la apreciación del recurrente al señalar que no se ha tomado en cuenta todas sus califi caciones, toda vez que el literal “d” del cuarto considerando hace alusión a sus once cursos de especialización y diplomados, en los cuales ha obtenido nota aprobatoria, los mismos que han sido evaluados en forma integral con los demás aspectos de este rubro, en los términos del razonamiento plasmado en el considerando cuarto de la resolución cuestionada; Quinto: Que, conforme se aprecia de los términos de la resolución impugnada, las razones fundamentales de su no ratifi cación se vinculan a aspectos de conducta, los que arrojan resultados notoriamente negativos, de manera que siendo los procesos de evaluación y ratifi cación, como bien señala el recurrente, de naturaleza integral, se deben obtener resultados coincidentemente favorables tanto en conducta como en idoneidad a efectos de obtener parámetros de evaluación que sustenten en forma adecuada la decisión de ratifi cación, circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que, la conducta del recurrente ha sido reiterada en cuanto a la falta de control de su personal, hecho que reconoció en el acto de su entrevista personal, sin embargo en vía de recurso extraordinario formula descargos que no desvirtúan los criterios asumidos por el Pleno del Consejo para decidir su no ratifi cación; en el mismo sentido, los hechos subyacentes a la sanción de 60 días constituyen elementos objetivos que independientemente de las acciones disciplinarias seguidas por la OCMA y de las acciones judiciales que señala el recurrente haber iniciado en forma posterior a su entrevista personal, afectan seriamente la evaluación de la conducta del recurrente, habiéndose considerado diversos hechos como la multa del 10% que dejó consentir al aceptar su responsabilidad, asimismo, el incumplimiento de sus deberes respecto a su información patrimonial, aspecto que ha regularizado sólo a instancias de su proceso de evaluación y ratifi cación, lo mismo ocurre con protestos anotados por incumplimiento en el pago de sus créditos, todo lo cual evaluado integralmente ha devenido en el criterio de este Colegiado para considerar que el recurrente ha denotado en el período sujeto a evaluación una conducta no arreglada a las requerimientos que debe cumplir un Juez ante la ciudadanía; Sexto: Que, en cuanto a las comunicaciones recibidas por participación ciudadana, el recurrente manifi esta que no se han valorado respaldos a su gestión; al respecto, es pertinente señalar que la evaluación con fi nes de ratifi cación es de naturaleza integral, de manera que todos los elementos que aparecen en el expediente respectivo son evaluados en forma conjunta, lo que no implica que se consigne en detalle todos y cada uno de los documentos ingresados en los voluminosos expedientes; en tal sentido, las comunicaciones a que alude no constituyen aspectos que desvirtúen los elementos precisados en las considerandos quinto y sexto precedentes, por lo que no han sido consignados expresamente; Séptimo: Que, respecto a los resultados de los referéndums del Colegio de Abogados de Puno, no existe valoración incongruente en los términos que indica el recurrente; como se aprecia de la resolución impugnada se ha precisado los resultados que no le son satisfactorios pese a que obviamente el propio Magistrado evaluado formula cuestionamientos respecto de los mismos; consecuentemente este aspecto ha sido tomado en cuenta en conjunto con los demás aspectos de conducta con incidencia relativa en la decisión fi nal, conforme a los fundamentos que se exponen en los considerandos tercero y quinto de la Resolución N° 043-2011-PCNM; Octavo: Que, realizada una evaluación conjunta de los argumentos planteados por el recurrente, que han sido analizados previamente, se advierte que estos inciden directamente en el cuestionamiento de los fundamentos que han servido de sustento para que el Pleno del Consejo adopte la decisión de no ratifi cación, lo que en el fondo importa una pretensión para que se reexaminen los criterios adoptados en la resolución impugnada, que como ya se ha indicado no resulta ser el objetivo del recurso extraordinario, siendo pertinente precisar que su fi nalidad es la de detectar posibles afectaciones al derecho al debido proceso sea en su dimensión formal o en su dimensión sustantiva; advirtiéndose que en el primer caso el trámite del presente proceso de evaluación se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantías establecidas para adoptar la decisión correspondiente; y, en el segundo caso, se ha apreciado en forma razonada cada uno de los parámetros que forman parte de la evaluación, conforme aparece en la resolución materia del presente recurso, sin que se haya vulnerado alguno de los principios a que alude el recurrente, de manera que se encuentra garantizado el contenido razonable y proporcional de la decisión adoptada en el proceso de evaluación integral con fi nes de ratifi cación de don José Walter Cuba Pino; Noveno: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al evaluado acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa en forma conjunta la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 043-2011-PCNM, de 11 de enero de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en