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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2011 (21/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 77

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011 442965 y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 641759-13 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 015- 2011-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Juez del Segundo Juzgado Mixto de Concepción en el Distrito Judicial de Junín RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 258-2011-PCNM Lima, 29 de abril de 2011 VISTO: El Recurso Extraordinario presentado por don Rubén Daniel Camarena Castillo con fecha 31 de marzo de 2011 contra la Resolución Nº 015-2011-PCNM, de 07 de enero de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez del Juzgado Mixto de Concepción del Distrito Judicial de Junín; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el impugnante fundamenta en su recurso extraordinario afectación al debido proceso en la dimensión formal y sustantiva, solicitando se declare la nulidad de la resolución que impugna. Argumenta que su derecho fundamental se encuentra contenido en el artículo 8º de la Convención Americana también expresado en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, que irradia a nuestro ordenamiento jurídico, siendo de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, ya que dicho atributo no sólo es aplicable en sede judicial también lo es en sede administrativa; Segundo: Que, en el presente procedimiento administrativo se ha vulnerado lo previsto 1) en el artículo 154.2 de la Constitución Política del Estado desarrollado en el artículo 21º inciso b) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y artículo II de las Disposiciones Generales del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, que se dio en dos vertientes: i) el recurrente ingresó a la carrera judicial el 13 de junio de 2002, es desde esa fecha que se debe realizar la evaluación para adelante, ello por cuanto la ley establece un espacio delimitado en el tiempo – 7 años-, al evaluarse un hecho pasado de hace 19 años, no se ha cumplido con el espacio previsto en la ley; y, ii) si la ley otorga un espacio delimitado es precisamente para evitar que hechos anteriores puedan invocar el mismo Consejo Nacional de la Magistratura con integrantes distintos, atentando una congruencia de actuar en una misma institución; 2) que, también que se ha atentado contra la cosa decidida, el Tribunal Constitucional ya ha delimitado que la cosa decidida es parte del debido proceso en sede administrativa, en la presente existe el pronunciamiento del Consejo Nacional de la Magistratura del año 2001 que nombra al recurrente como Juez Mixto y en el año 2010 como Candidato en Reserva para Juez Superior, en ambos se tuvo a la vista toda la documentación pertinente, ahora se invoca un hecho que ya fue analizado y se sostiene que en aquella oportunidad no se tenía los requisitos para ser Juez, entonces este CNM del 2011 atenta una cosa ya decidida hace ocho años antes y por un hecho sucedido hace 19 años atrás; 3) que, se ha insertado documentos sin que exista un mandato previo y motivado del Presidente del proceso de evaluación, fuera del plazo y en el traslado que se hace al recurrente no se señala cual era el motivo para absolver la misma. La declaración jurada que se hace mención se inserta sin que exista mandato de incorporación, realizándose el traslado al recurrente cinco días hábiles antes de la entrevista personal y no sabiendo cual era el motivo del traslado ya que solamente se señala poner en conocimiento; 4) que, se ha permitido que tercera persona que no es Consejero del CNM intervenga en la entrevista para interrogar al recurrente; 5) que, se introduce un hecho no indicado por el recurrente en el cuarto considerando cuando se menciona que “justifi ca haber declarado faltando a la verdad”, pues tal hecho no es así, pues se cumplió con lo previsto en los artículos 61º y 63º del Código Penal; 6) que, en relación a la afectación al debido proceso sustantivo, se atenta contra el principio de legalidad establecido en el artículo VII de las Disposiciones Generales del Reglamento respectivo, no sólo pueden invocarse aquellos que presuntamente favorecen a la decisión sino que debe buscarse que no se contradiga con otros de igual o mayor rango, en el presente no se ha evaluado los artículos 61º y 70º del Código Penal. Lo que sucedió hace 19 años se encuentra como no pronunciada por mandato de la ley, además la misma ley señala que la anotación no puede ser comunicada a ninguna entidad o persona, éstas dos normas del CNM lo dejan de lado, más aún cuando este mandato legal proviene del desarrollo de la norma constitucional previsto en el artículo 139.22, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2455-2002-HC/TC en los fundamentos del 6 al 9 señala los fi nes del régimen penitenciario como son la reeducación, rehabilitación y reincorporación, pues este hecho se encuentra rehabilitado, entonces el CNM al señalar que se vulneró el artículo 177.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la época de postulación, con sumo respecto señala que es una interpretación en contra de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, más aún que de conformidad con lo previsto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional sus decisiones deben ser de conformidad con la interpretación que hace en sus resoluciones el Tribunal Constitucional; 7) que, se ha atentado al juicio de razonabilidad previsto en el artículo 1º de la Constitución Política del Estado así como del artículo 1º de la Declaración de los Derechos Humanos. El hecho que se menciona sucedido hace 19 años, no puede mantenerse durante toda su existencia, tal apreciación atenta su dignidad adquirida con esfuerzo cotidiano y demostración de hechos y valores dando muestras de ello el Ilustre Colegio de Abogados de Junín, el Alcalde de la Provincia de Concepción, la Alcaldesa del Distrito de Matahuasi, los trabajadores del Módulo Básico de Justicia de La Concepción, abogados entre otros que indica; asimismo, se atenta contra el artículo 2º inciso 2 de la Constitución Política, respecto al derecho a la igualdad, se da un trato discriminatorio al suscrito en referencia a otras personas a pesar de que la ley lo considera como inexistente y ordena su perpetuo silencio de la misma al indicar que no se debe comunicar de ese hecho a ninguna institución o persona, que con ello se menoscaba el reconocimiento de goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos, igualmente se atenta contra lo previsto en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado cuando se atenta contra su derecho a la libertad de determinar su propio proyecto de vida; y, por último se atenta contra el Principio de Congruencia pues el CNM es parte del Estado, no pudiendo sustentar sus razones en contra de lo que señala el propio Estado a través de otras instituciones como el Poder Judicial,