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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011 442964 de la gestión de procesos causando un grave perjuicio en su contra que los Consejeros no han podido evaluar, según consta en el Informe Final; 2) que, en relación a la valoración de la prueba no se ha valorado debidamente lo concerniente a las sanciones que registra, ya que no fueron por hechos graves ni por favorecer a los imputados, no han causado daño irreparable a los justiciables, pues debe ser valorado en forma conjunta con los otros indicadores y debe ser analizado proporcionalmente considerando la elevada carga que manejaba y a la encargatura de las Fiscalías de Cachachi y de San Marcos – Cajamarca; 3) que, en su Informe Final erróneamente se consigna que tiene nueve (09) días de licencia por enfermedad en el año 2005 la que nunca tuvo tal como se acredita a fojas 341; 4) que, también se ha consignado incorrectamente una licencia por capacitación en la ciudad de Lima de un curso denominado “Rol del Fiscal en TID”, en el que nunca participó; 5) que, también erróneamente se le consideró como imputado por delito contra la función jurisdiccional en agravio de Jacques Trotier, proceso que nunca ha tenido y que presume que es un error del SIAFT de Lima; 6) que, no es que no haya tenido intención de colaborar con el proceso de evaluación y ratifi cación sino que por cuestiones de distancia geográfi ca no le ha sido posible hacer el seguimiento para advertir los errores; por lo que confía en los señores Consejeros actuaran con prudencia y buena juicio; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales del Ministerio Publico, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación iniciado a don Lucido Enrique Boy Palacios, en los términos expuestos en su recurso extraordinario. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero: Que, el recurso extraordinario materia de análisis interpuesto por don Lucido Enrique Boy Palacios considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso porque: 1) el Poder Judicial no remitió oportunamente las copias solicitadas para evaluar la gestión de los procesos y que ello lo ha perjudicado por cuanto no se pudo evaluar dicho aspecto. Al respecto, se debe aclarar que la entidad que debió remitir dichos expedientes para la evaluación de la gestión de los procesos fue la Junta de Fiscales Superiores de Cajamarca, no habiéndolo hecho pese a que se reiteró el pedido, ingresando la información con fecha posterior a su entrevista personal, en tal sentido se prescindió de la evaluación de dicho indicador cuya responsabilidad en todo caso responde directamente al Ministerio Público y al evaluado quién debe colaborar con proveer al proceso toda la documentación pertinente para ser evaluada en aras de su propio interés, por lo que en tal sentido el Consejo no ha vulnerado en este aspecto su derecho al debido proceso; con relación al punto 2) que, no se han valorado debidamente lo concerniente a las sanciones que registra, ello no se ajusta a la verdad, puesto que las multas y la suspensión impuestas en su contra fueron materia de preguntas durante su entrevista personal y que atendiendo a las respuestas formuladas el Colegiado a formado convicción en este extremo, razón por la cual dicha convicción sobre el ejercicio de su función como Fiscal ha sido valorada y ponderada en su conjunto por los señores miembros del Pleno del Consejo, no habiéndose vulnerado su derecho al debido proceso; que, en relación al punto 3) respecto a que en su Informe Final se consigna erróneamente nueve (09) días de licencia por enfermedad en el año 2005 las que nunca tuvo tal como se acredita a fojas 341, no se ajusta a lo objetivamente glosado en el Informe Final de su proceso, por cuanto el impugnante ha tenido una lectura errónea de dicha información sustanciada en los cuadros respectivos que fl uyen a fojas 33, advirtiéndose que son nueve (09) días por capacitación y en total durante todo ese año 2005, además que en el resolución impugnada no se consigna la información ni se produce una valoración negativa, por cuanto no se ha vulnerado su derecho al debido proceso tampoco; con el punto 4) en el que considera que también se ha consignado incorrectamente una licencia por capacitación en la ciudad de Lima de un curso denominado “Rol del Fiscal en TID”, en el que nunca participó. Revisado la carpeta se advierte que dicha información fue remitida por el Ministerio Público eximiendo al Consejo de responsabilidad al respecto la misma que no fue traslada al detalle en la resolución señalándose que goza de licencias permitidas por la legislación, en consecuencia no se ha vulnerado su derecho al debido proceso; con relación a que 5) también erróneamente se le consideró como imputado por delito contra la función jurisdiccional en agravio de Jacques Trotier, proceso que nunca ha tenido y que presume que es un error del SIAFT de Lima; efectivamente es el Ministerio Público quien remite el reporte con dicha información a fojas 467, y que se traslada sólo al Informe Final mas no a la resolución, no habiendo sido valorado en su contra; en tal sentido, las presuntas vulneraciones imputadas al Consejo Nacional de la Magistratura no constituyen información errónea de la institución sino de la entidad empleadora del impugnante; Cuarto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a don Lúcido Enrique Boy Palacios acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 086-2011-PCNM, de 14 de enero de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo adoptado por unanimidad de los miembros asistentes al Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 29 de abril de 2011 sin la presencia de los Consejeros Vladimir Paz de la Barra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Lúcido Enrique Boy Palacios contra la Resolución Nº 086-2011-PCNM, de 14 de enero de 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Cajabamba, Distrito Judicial de Cajamarca. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación