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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011 442962 en el cargo antes indicado, alegando vulneración al debido proceso y de los principios de licitud, igualdad y presunción de inocencia en sede administrativa; y, teniendo presente los argumentos del informe oral expuesto en Audiencia Pública de fecha 15 de abril de 2011; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario Primero: Que, sustenta su recurso extraordinario contra la resolución impugnada en los siguientes fundamentos: Sobre el rubro idoneidad: 1.1 Se ha incurrido en error en la evaluación de la calidad de sus decisiones, al consignar su califi cación promedio como 1.36, debiendo ser 1.43. 1.2 Sobre su desarrollo profesional se considera un demérito no haber optado los grados académicos en los programas de post grado en los que ha participado. Sobre el rubro conducta: 1.3 No se debió merituar la Investigación N° 98-2008, por encontrarse en trámite, lo que vulnera los principios de licitud y presunción de inocencia, señalando que debió tenerse en cuenta como antecedente el Proceso Disciplinario N° 019-2008-CNM, en que se absuelve a los magistrados investigados en un caso similar; asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 03 de septiembre de 2010, recaído en el proceso constitucional de amparo seguido por el Juez Supremo Vicente Rodolfo Walde Jaúregui, que desarrolla aspectos sobre la conducta de los magistrados. 1.4 Se ha detallado los pormenores de la Investigación N° 339-2005, sin indicar que se encuentra rehabilitada. 1.5 La alusión que se hace a un “juez con principios sólidos” no se ha desarrollado, transgrediendo el principio de razón sufi ciente o debida motivación. 1.6 La evaluación de los aspectos de participación ciudadana se han basado en apreciaciones subjetivas, habiéndose tomado la decisión en forma emotiva al haber sido entrevistado a las 2:30 p.m. del 12 de enero de 2011 y adoptado la decisión el mismo día. 1.7 En cuanto a su aspecto patrimonial, cuestiona que se considere inaceptable y condenable que haya rectifi cado su declaración jurada por haber omitido la diferencia de pago recibida como Juez Penal Provisional por siete meses. 1.8 Por último, señala el recurrente que a la fecha de la convocatoria no había cumplido siete años de ejercicio efectivo; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente Augusto Manuel Amaro Segura, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación a la evaluación de la calidad de decisiones, ciertamente se ha incurrido en un error material al consignar su califi cación promedio como 1.36, debiendo ser 1.43; no obstante, tal hecho no afecta a la decisión fi nal, máxime si como se aprecia en el literal “a” del cuarto considerando de la resolución impugnada, dicha califi cación no constituye un demérito que derive en su no ratifi cación. De igual forma, en cuanto al aspecto de desarrollo profesional la mención hecha a que no ha obtenido los grados correspondientes a los estudios de post grado que ha cursado, constituye una apreciación objetiva de los elementos que obran en su carpeta de evaluación, sin que tal circunstancia haya incidido en su no ratifi cación; Cuarto: Que, conforme aparece del considerando quinto de la Resolución N° 059-2011-PCNM, la decisión de no ratifi car a don Augusto Manuel Amaro Seguro, se ha sustentado en consideraciones vinculadas al análisis del rubro conducta, en el periodo sujeto a evaluación. En tal sentido, la Investigación N° 98-2008 no ha sido merituado en tanto proceso disciplinario como erradamente sostiene el recurrente, conforme se advierte del literal b.2 que precisa “dada la naturaleza del presente proceso de evaluación integral, con fi nes de ratifi cación, ciertamente no corresponde formular apreciaciones vinculadas a responsabilidades de naturaleza disciplinaria respecto de hechos no acreditados debidamente con las garantías del procedimiento administrativo sancionador”; por consiguiente el análisis realizado por este Colegiado se ha centrado en hechos no contradichos por el evaluado que implican la certeza sobre conductas que si tienen incidencia respecto de los parámetros de conducta en un proceso de evaluación; Quinto: Que, en virtud de lo expuesto, la invocación del recurrente para equiparar los resultados de la investigación correspondiente al Proceso Disciplinario N° 019-2008- CNM con el presente proceso disciplinario no resulta amparable, no sólo porque se tratan de circunstancias específi cas distintas, sino porque como ya se indicó la naturaleza jurídica de ambos procesos es distinta, toda vez que en los procesos de evaluación y ratifi cación no se formulan cargos sino el análisis de diversos elementos que exigen una evaluación conjunta, razonada y proporcional con relación a parámetros previamente establecidos, a diferencia del proceso disciplinario en que se realiza una investigación de conductas específi camente tipifi cadas como infracciones pasibles de responsabilidad en sede administrativa; Sexto:Que, por su parte la Acción de Amparo N° 01873- 2009-PA/TC a que hace mención el recurrente, precisa la exigencia de dotar de contenido a conceptos jurídicos indeterminados para efectos sancionatorios; situación que difi ere del proceso de evaluación y ratifi cación que tiene su sustento en parámetros previamente establecidos acordes con el artículo 146° numeral 3 de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 29277 –Ley de la Carrera Judicial– y el Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; de manera que cuando el recurrente señala que no se ha desarrollado cuál es el contenido del “Juez con principios sólidos” pretende aislar tal concepto de la evaluación realizada en el considerando tercero de la resolución impugnada sobre hechos y circunstancias concretas que han servido para que el Pleno del Consejo adopte el criterio que su conducta en el periodo sujeto a evaluación resulta notoriamente negativa, de manera que no existe falta de motivación como erradamente sostiene en su recurso; Séptimo: Que, sobre la Investigación N° 339-2005, se ha hecho alusión a aquella en tanto que ha derivado en una medida de apercibimiento, la que sin perjuicio de que se encuentre rehabilitada como señala el recurrente, ha sido efectivamente impuesta en el periodo sujeto a evaluación, por lo que corresponde ser valorada en forma conjunta con los demás aspectos relativos a su conducta; Octavo: Que, respecto a la evaluación de los aspectos de participación ciudadana, se ha realizado un análisis de los hechos denunciados, así como de las propias expresiones manifestadas por el recurrente en el acto de su entrevista personal las que han sido glosadas textualmente, como se puede comprobar de la visualización del video respectivo; por lo que no existen apreciaciones subjetivas en los términos señalados en el recurso; Noveno: Que, en cuanto al acto de votación realizado el día 12 de enero de 2011, sobre su proceso de evaluación