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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011 442967 don Rubén Daniel Camarena Castillo acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que establece que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 015-2011-PCNM, de 07 de enero de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo adoptado por los miembros asistentes al Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 29 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Daniel Camarena Castillo contra la Resolución Nº 015-2011- PCNM, de 07 de enero de 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Segundo Juzgado Mixto de Concepción en el Distrito Judicial de Junín. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 641759-14 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 466- 2010-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Juez Titular Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 261-2011-PCNM Lima, 5 de mayo de 2011 VISTO: El escrito presentado el 20 de abril de 2011 por don Abel Cleto Cornejo Coa, Juez Titular Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, interponiendo recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 466- 2010-PCNM de 25 de octubre de 2010, que resolvió no ratifi carlo en el cargo, alegando desconocimiento de sus calidades, condiciones y récord como magistrado en el Distrito Judicial de Arequipa por 27 años de servicios, habiéndose desempeñado funciones desde el cargo de Ofi cinista hasta Juez Superior Provisional; y, CONSIDERANDO: Formalidad del Recurso de Reconsideración: Primero.- Que, el escrito presentado por el magistrado recurrente contiene la forma de recurso de reconsideración, el cual se sustenta en los artículos 207.1 y 207 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que atendiendo a la formalidad en que debe tramitarse el presente recurso extraordinario y en atención a lo dispuesto por el artículo 213º de la norma acotada que establece que el error en la califi cación del recurso no será obstáculo para su tramitación, por Decreto de Presidencia de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación de fecha 27 de abril de 2011, se declara interpuesto el presente recurso al haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 43º del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado por Resolución Nº 635-2009- CNM del 13 de noviembre del 2009. Fundamentos del recurso extraordinario: Segundo.- Que, el recurrente sustenta su recurso extraordinario contra la resolución indicada por presunta afectación al debido proceso, en los siguientes fundamentos: 2.1) Sostiene que el principal y único motivo por el cual no se le ratifi ca es el hecho de haber ejercido sus funciones de magistrado presuntamente en estado de ebriedad, hecho que se encuentra ubicado en el rubro conducta por lo que su pretensión consiste en desvirtuar dicho cargo; 2.2) Refi ere que en el rubro conducta de la resolución impugnada, se consigna que las medidas disciplinarias impuestas en su contra fueron 04 apercibimientos, una multa del 10% de su haber, 22 procesos administrativos archivados, 05 denuncias archivadas y una en trámite; no registrando antecedentes judiciales ni penales; por el mecanismo de participación ciudadana, se interpusieron dos cuestionamientos sobre imputaciones que relacionan su actuar jurisdiccional con el delito de prevaricato; conteniendo también otros aspectos positivos en su puntualidad, aceptación del gremio de abogados y su información patrimonial; 2.3) Señala que su no ratifi cación, se ha fundamentado en la sanción disciplinaria de mayor trascendencia motivada por su concurrencia a laborar presuntamente en estado de ebriedad; 2.4) En relación al referido estado de ebriedad, sostiene que efectivamente ingirió vino en circunstancias que participaba de los actos religiosos de carácter familiar conmemorando los diez años del sensible fallecimiento de su señor padre ocurrido el 27 de setiembre de 1996; 2.5) Agrega que el día siguiente de los hechos mencionados, 28 de setiembre de 2006, concurrió a laborar a su juzgado considerando que se encontraba bien de salud, en uso de todas sus facultades y por su sentido de responsabilidad, cumpliendo sus diligencias programadas en la fecha, en circunstancias que el Jefe de la ODICMA - Arequipa, interviene en su Despacho a merito de una denuncia formulada en su contra por presunta ebriedad, procediéndose a efectuar el examen de dosaje etílico correspondiente; 2.6) Concluye que la decisión del Pleno del Consejo de no ratifi carlo en el cargo resulta desproporcionado, más aun, si el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3169- 2006, en el cual considera que la sanción impuesta por la Municipalidad emplazada a uno de sus trabajadores, que incurrió en falta grave por asistir a laborar en estado de ebriedad, resulta desproporcional y irrazonable, pues no se ha comprobado el perjuicio causado a su empleador; más aún si en su caso, luego de la intervención del magistrado contralor siguió desarrollando sus funciones en el resto del día, habiéndosele impuesto sólo un apercibimiento por los hechos referidos.