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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2011 (21/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011 442960 una denuncia de participación ciudadana, registra reconocimientos. De otro lado, el Colegiado del Consejo no habría considerado que los 59 votos desfavorables obtenidos por el magistrado evaluado en el referéndum del 2006, llevada a cabo por el Colegio de Abogados de Lima, son inferiores al del magistrado con mayor votación desfavorable -467 votos desfavorables-; ii) Su no ratifi cación está sustentado en el proceso disciplinario en trámite; y además por el hecho de haberse consignado en la resolución impugnada que el magistrado evaluado se encontraba en lugar distinto a su despacho fi scal en horas de trabajo aduciendo enfermedad; refi ere que son elementos que forman parte del proceso disciplinario en trámite y por tanto se encuentra bajo el Principio de Licitud o Presunción de Inocencia; e) Lo concerniente a la Celeridad y Rendimiento refi ere que su producción del 100% por tanto excelente; f) No omitió consignar en su declaración la existencia del Proceso de Hábeas Corpus –Expediente Nº 5483-2007, declarado improcedente y archivado -adjunta copia de la resolución-, el hecho de no haber sido anulado del sistema informático del Poder Judicial, es ajena a su responsabilidad; g) No se consigna que tiene estudios concluidos de maestría y doctorado, así como de diplomados; h) Finalmente señala que el CNM no está manteniendo la uniformidad de criterios y cita la Resolución N° 345-2010-PCNM de 18.09.2010 emitida en el expediente de evaluación y ratifi cación del magistrado Tomás Aldino Gálvez Villegas, así como la Resolución Nº 134-2010-PCNM de 15.04.2010, emitida también por este Consejo en el Proceso de Evaluación y Ratifi cación de la magistrada Magdalena Salazar Soto, por consiguiente en su caso se debió aplicar el Principio de Igualdad - conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1211-2006-AA/TC de 14.03.2006-. Por todo ello, solicita Declarar la nulidad del acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de no ratifi carlo en el cargo y se disponga su exclusión del proceso de evaluación y ratifi cación por no estar incurso dentro del plazo constitucional de 7 años, o en su defecto se reponga el procedimiento a la sesión de 27.10.2010 y se le renueve la confi anza lo que conlleva ser ratifi cado en el cargo; Finalidad del Recurso Extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso en su extensión formal y sustancial, y tiene por fi n principal permitir que el CNM pueda examinar sus decisiones ante la eventualidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, concierne analizar si el Consejo ha incurrido en algún quebrantamiento del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguida a don Guillermo Guzmán Muñoz; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero: Con relación a la convocatoria de su proceso de evaluación y ratifi cación del magistrado evaluado se establece que se encuentra arreglada al artículo 154 inciso 2 de la Constitución Política, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley de la Carrera Judicial, Reglamento de la materia y demás normas vigentes. Por ello el razonamiento e interpretación que desarrolla respecto del artículo 97 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial no se ajusta a la realidad ni a la legalidad. Además, en parte resolutiva de la Resolución N° 264-2010-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió respecto a que magistrados deben ser excluidos o no de las convocatorias de los procesos individuales de evaluación integral y ratifi cación que textualmente dice: “Primero.- Los Magistrados que se sometieron a un concurso público de méritos para cubrir plazas vacantes en el Poder Judicial o en el Ministerio Público y que fueron ascendidos al cargo inmediato superior antes de la vigencia de la Ley de Carrera Judicial (Ley Nº 29277), 07 de mayo de 2009, y que a la fecha cuentan con más de siete años desde su ingreso a la carrera o desde su última ratifi cación: continúan siendo comprendidos en los procesos individuales de evaluación integral y ratifi cación a partir de la Convocatoria N° 002-2010- CNM, y siguientes; por lo tanto, deviene improcedente la exclusión solicitada.”, consecuentemente el proceso de evaluación integral y ratifi cación del magistrado evaluado no es inconstitucional ni ilegal; Cuarto: En cuanto a la decisión adoptada el 27.10.2010 y posteriormente anulada, el Pleno del Consejo habría arribado a dicho acuerdo conociendo la información de su abstención en el cargo. Tal pretensión no puede ser amparada en razón que dicha información no formaba parte del expediente en el desarrollo de la decisión adoptada el 27.10.2010, lo que aparece claramente explicado en la Razón del responsable de la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura de 5 de noviembre de 2010 -fs. 1929-; a mayor abundamiento es de precisarse que los antecedentes de dicho proceso disciplinario -aparece a fs. 1872- fue incorporado al expediente del magistrado evaluado por Decreto de 4 de noviembre de 2010 -auto del proceso-. A pesar de tales hechos y realidades, en efecto, tal documento fue ingresado al CNM días antes del 27.10.2010; sin embargo no formaba parte del expediente de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación del magistrado evaluado, tal circunstancia llevó al Colegiado declarar la nulidad de su acuerdo de 27.10.2010. De otro lado, Si bien es cierto que, el hecho de no contar con dicha información en el expediente al momento de la votación que originara el acuerdo declarado nulo, no signifi ca que no se encuentre considerado como causal de nulidad puesto que es una omisión a los requisitos de validez que conforman el acto administrativo que se traduce en el acuerdo; además porque se considera que dicha información es un requisito de validez por cuanto el proceso de evaluación y ratifi cación está conformado por un conjunto de indicadores que son objeto de evaluación para la renovación o no renovación de confi anza y la falta de uno de estos requisitos a evaluar constituye pues la omisión de un requisito de validez para tomar una decisión de ratifi cación o no ratifi cación. Así mismo, si bien dicha información es parte de un proceso disciplinario en trámite lo cual dentro de las vías del procedimiento sancionador le asiste ser amparado bajo el principio de presunción de licitud, es cierto también que de ello se han advertido elementos conductuales del magistrado evaluado que este colegiado no puede dejar de observar dentro de la valoración integral de su desempeño como fi scal. Así mismo, al haber sido resuelto la nulidad del acuerdo de 27.10.2010, tal decisión no se encontraba traducida en una resolución y no era un acto administrativo consentido, consecuentemente no tenía el carácter de cosa decidida; Quinto: Con relación a la posible vulneración del principio a una debida motivación, tal aseveración es consecuencia a las discrepancias del magistrado evaluado a los cuestionamientos que han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan débiles, en tanto que la no renovación de confianza, conlleva a la no ratifi cación, además es racionalmente adecuada a los documentos debidamente ponderados teniendo en cuenta los indicadores del Proceso de Evaluación y Ratifi cación previsto legal y reglamentariamente. Así como se encuentran fundados exclusivamente en elementos objetivos, cuyo sustento obra en el expediente y en el registro digital de la audiencia pública, y además la resolución cuestionada ha tomado en cuenta todos aquellos componentes que han servido de juicio para tomar la determinación de no renovar la confi anza al magistrado evaluado, por lo cual la recurrida se encuentra dentro de los parámetros de una apropiada motivación. De otro lado, respecto de los referendos de los Colegios de Abogados de los diferentes Distritos Judiciales, el Colegiado al momento de adoptar la decisión de renovar o no renovar la confi anza los toma con ponderación y los valora en su real dimensión. Así también carece de veracidad lo sostenido por el magistrado evaluado en el sentido que la decisión adoptada por el Pleno del CNM de no renovarle la