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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011 442961 confi anza está sustentada en el proceso disciplinario en trámite, cuando en realidad la decisión adoptada y expresada en la resolución recurrida es consecuencia de la evaluación integral y objetiva de todas las exigencias de conducta establecidos para el Proceso de Evaluación y Ratifi cación previstos en el Reglamento de la materia en consecuencia no existe afectación al debido proceso, siendo por tanto legal y constitucional. Además el Pleno del CNM tiene en cuenta integralmente el rubro conducta y los valoradas teniendo en cuenta los hechos comprendidos en este extremo y que han sido y son de pleno conocimiento por el magistrado evaluado en su entrevista pública y durante el proceso mismo, por tanto lo expresado en la resolución recurrida se encuentra con arreglo al principio de legalidad. En consecuencia no son exactas las afi rmaciones del magistrado evaluado cuando refi ere -entre otros aspectos- que el rubro conducta ha sido evaluado solamente en el proceso disciplinario en trámite. Sexto: Con relación a la Celeridad y Rendimiento se precisa que el quinto considerando literal c de la resolución recurrida aparece que la producción del magistrado es aceptable y no existe ninguna apreciación que lo desfavorezca. En cuanto a que no se mencionó la existencia del proceso judicial de Hábeas Corpus –Expediente Nº 5483-2007, declarado improcedente y archivado debe quedar establecido que el propio magistrado evaluado reconoce que no consignó en su declaración -porque se encontraba archivado- y refi ere además que con fecha 17.03.2011 ha solicitado al juez competente para que le expidan copias certifi cadas - adjunto copias simples al Recurso Extraordinario-; Sétimo: En cuanto a que en la resolución impugnada no registra su condición de egresado de la maestría en Derecho del Niño y Políticas Públicas a favor de la Infancia y del Doctorado en Derecho por la Universidad Federico Villarreal; así como de su condición de docente, que tiene estudios de diplomados carecen de fundamento, siendo que las evaluaciones se realizan bajo parámetros precisos dispuestos por el Pleno del Consejo y previstos en el artículo 23 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a mayor abundamiento es de precisarse que en el sexto considerando de la recurrida aparece que el evaluado no muestra factores negativo que cuestionen su ejercicio funcional y porque además en el presente proceso de evaluación y ratifi cación se ha valorado exhaustivamente la documentación obrante en el expediente del magistrado evaluado. Octavo: En cuanto a la afi rmación del magistrado evaluado en el sentido de que el CNM no mantiene uniformidad en sus decisiones debe tenerse presente que cada uno de los Procesos Individuales de Evaluación Integral y Ratifi cación de cada magistrado son tramitados y evaluados teniendo en cuenta que los documentarios conformantes del expediente de cada uno de los procesos pertenecen, si solo si a cada uno de los magistrados sometidos al proceso, los cuales son amparados y protegidos por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del CNM y el Reglamento de la materia por tanto cada proceso es estrictamente personal e individual, ello conlleva también a una evaluación individual, integral y objetiva lo que conlleva a afi rmar categóricamente que el proceso del magistrado evaluado le corresponde sólo a él y no es igual a otro proceso. Noveno: Finalmente, la recurrida ha sido formulada en estricta observancia y cumplimiento de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, es un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos ofrecidos en el proceso, por unanimidad, en sesión de 18 de noviembre de 2010 decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Décimo: Que, se debe insistir que la decisión adoptada en la resolución impugnada se ha sustentado únicamente en elementos objetivos, contrastables con los instrumentos que conforman el expediente y que fueron de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien ha tenido conocimiento absoluto de todo lo actuado en su Proceso de Evaluación y Ratifi cación, así como lo comprobado en la audiencia pública, por lo que no se ha afectado el debido proceso formal ni sustancial, ni de ningún derecho fundamental referido al evaluado; de otro lado el magistrado no puede se excluido del Proceso de Evaluación y Ratifi cación al que fue convocado porque fue de su pleno conocimiento lo resuelto por el Pleno del Consejo en la resolución citada en el considerando tercero de la presente resolución, por tanto el magistrado evaluado tiene los 7 años previstos constitucionalmente para ser convocado a su proceso individual de evaluación integral y de ratifi cación; razones por las cuales debe desestimarse el Recurso Extraordinario propuesto. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 15 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario interpuesto por el magistrado Walter Ricardo Rojas Sarapura contra la Resolución Nº 493- 2010-PCNM, de 18 de noviembre de 2010, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Superior de Familia en el Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 641759-11 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 059- 2011-PCNM, que dispuso no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 253-2011-PCNM Lima, 15 de abril de 2011 VISTO: El escrito presentado el 18 de marzo de 2011 por don Augusto Manuel Amaro Segura, Juez de Paz Letrado de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 059-2011- PCNM, de 12 de enero de 2011, por la que no se le ratifi ca