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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011 442966 Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior que informan que el recurrente no registra antecedentes penales, judiciales ni policiales; por lo que considera tener por interpuesto su recurso excepcional y en su oportunidad declarar la nulidad de la resolución que se peticiona; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales del Ministerio Publico, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación iniciado a don Rubén Daniel Camarena Castillo, en los términos expuestos en su recurso extraordinario. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero: Que, atendiendo a los cuestionamientos al debido proceso formulado por el evaluado, la Resolución Nº 015-2011-PCNM del 7 de enero de 2011 no le renovó la confi anza por haber tomado conocimiento que postuló para ser Juez en el marco de la Convocatoria Nº 001- 2000-CNM declarando que carecía de antecedentes penales y judiciales, cuando sí registraba una condena anterior, pese a constituir un requisito en aquella época establecido por el artículo 177º numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y actualmente por el artículo 4º de la Ley de la Carrera Judicial Nº 29277 que establece que son requisitos comunes para acceder y permanecer en la carrera judicial “no haber sido condenado”; Cuarto: Que, analizado el recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Daniel Camarena Castillo, con relación a que el Consejo Nacional de la Magistratura habría vulnerado su derecho al debido proceso en la dimensión formal, pues 1) en el extremo que considera que no debió sustentar su no ratifi cación en una sentencia que data del 10 de diciembre de 1994 que lo condenaba por el delito de estafa a un año de pena privativa de la libertad suspendida, en la medida que la misma fue impuesta fuera del período de evaluación. Sobre el particular, se ha de precisar que el artículo 4º de la Ley de la Carrera Judicial estatuye el requisito de no haber sido condenado por delito doloso no solo para acceder al cargo judicial sino también para mantenerse en el mismo, dicho de otro modo, la exigencia de no haber sido objeto de condena es permanente; 2) que, en relación a que se habría atentado contra la cosa decidida, en razón a que fue nombrado y luego considerado candidato en reserva pese a su situación jurídica. En el informe oral el magistrado recurrente a una pregunta de un Consejero sostuvo que en los momentos en que se presentó a concurso los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura no tuvieron conocimiento de su condena por el delito de estafa, a diferencia del Colegiado actual a cargo de su proceso de ratifi cación que sí llego a tener conocimiento de la condena. En tal virtud, mal se podría sustentar en cosa decidida cuando el propio magistrado no habría informado del incumplimiento de un requisito para ser juez, no existiendo identidad de hecho; 3) que, ante el requerimiento del Consejo a las Cortes Superiores de Justicia del país sobre procesos judiciales que tuvieran los evaluados, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín remite la información del proceso penal incoado en su contra, por lo que se emite el decreto de fecha 29 de diciembre de 2010 de fojas 1027, que en su segundo considerando señala que si bien se ha generado dicho inserto luego de haber concluido el Informe Final, ello no es obstaculiza que se corra traslado de dicho decreto al impugnante tal como se hizo de acuerdo al cargo de fojas 1032, insertándose a fojas 1031, la Hoja de Datos Personales presentada en el marco de la Convocatoria Nº 001-2000-CNM en el que adjunta la declaración jurada de no tener antecedentes penales ni judiciales, además de haber tomado conocimiento de ello durante la lectura de su carpeta según acta de fojas 1047 antes de su entrevista personal, razón por la cual, tampoco se ha vulnerado su derecho al debido proceso ni al contradictorio por haber tomado conocimiento en su oportunidad de la información bajo cuestión; 4) que, tampoco se afecta el derecho de los evaluados cuando la Dirección de Evaluación y Ratifi cación asiste en el acto de la entrevista brindando información contenida en la carpeta del recurrente a los señores Consejeros; 5) que, igualmente, el considerando cuarto de la resolución impugnada evidencia objetivamente que el impugnante durante su entrevista personal no tuvo una explicación racional del por qué no declaró en la convocatoria a la que se sometió en el año 2000 que tenía antecedentes penales y judiciales, muy por el contrario tuvo que reconocer en el acto de su entrevista que si fue condenado, advirtiéndose que faltó a la verdad durante el período de evaluación no sólo al Consejo Nacional de la Magistratura al aceptar su nombramiento y juramentar en el cargo sino también al Poder Judicial en cuyo seno impartió justicia a lo largo de estos años; si bien es cierto el Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial informa que no tiene antecedentes, ello no es sufi ciente para que el recurrente con una sentencia condenatoria suspendida de la que fue objeto como consecuencia de un proceso penal en su contra no informara al Consejo de dicha situación, en consecuencia vulneró el Código de Ética de su entidad – Poder Judicial- y los principios enunciados respectivamente sobre el modelo de conducta que debe encarnar un juez, no habiéndose tampoco en este extremo vulnerado su derecho al debido proceso; Quinto: Que, en lo concerniente: 6) a la presunta afectación a su derecho al debido proceso en la dimensión sustantiva del principio de legalidad y razonabilidad. Se debe señalar, que el Consejo no ha incurrido ni en violación de la legalidad ni la razonabilidad, toda vez que uno de los requisitos comunes exigidos para acceder o mantenerse en el cargo de juez es no haber sido condenado por delito doloso, tal como lo señala el artículo 4º de la Ley de la Carrera Judicial, incluso prescribe que la rehabilitación no habilita para acceder a la judicatura, con lo cual el legislador ha instituido una excepción a los efectos cancelatorios de la rehabilitación a que se refi ere el artículo 69º del Código Penal, con la fi nalidad de dotar al Poder Judicial de jueces legitimados y que generen confi anza ciudadana. Conocedor de su situación de condenado el magistrado evaluado no declaró tal situación en el momento de presentar su declaración jurada según el formato elaborado para el presente proceso de evaluación y ratifi cación, no pudiendo invocar ignorancia de la Ley de la Carrera ni ampararse únicamente en las disposiciones del Código Penal relativos a la rehabilitación. Existiendo entonces la obligación de declarar la condena anterior, aun cuando se hubiera producido su rehabilitación, el evaluado ha incurrido en una falta al deber de veracidad, conducta que ha sido considerada negativamente por el Consejo y que ha dado lugar a su no ratifi cación. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 01750-2009-AA en el fundamento 8, en el cual se señala que: “A juicio del Tribunal Constitucional (…) el actor ha sido destituido por omitir informar dicha circunstancia al momento de postular a la magistratura, cuando es sabido que, según lo dispone el artículo 177.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, uno de los requisitos para ser magistrado es “No haber sido condenado ni hallarse procesado, por delito doloso común”, de manera que, al encontrarse debidamente motivadas las impugnadas resoluciones, tal extremo de la demanda también debe ser desestimado.” Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que el artículo 139.19 de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional: “La prohibición de ejercer función jurisdiccional por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la Ley”, disposición constitucional que se continuaría infringiendo si no se separa del cargo al magistrado evaluado. Sexto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a