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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2011 (21/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011 442958 sesión de fecha 13 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por José Walter Cuba Pino, contra la Resolución Nº 043-2011-PCNM, de 11 de enero 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de San Antonio de Putina, Distrito Judicial de Puno. SEGUNDO.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 641759-9 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 235-2011-PCNM Lima, 13 de abril de 2011 VISTO: El escrito presentado el 22 de marzo de 2011 por don René Raúl Deza Colque, Juez Mixto de la Provincia de Yunguyo, Distrito Judicial de Puno, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 044-2011- PCNM de 14 de enero de 2011, por la que no se le ratifi ca en el cargo, alegando afectaciones al debido proceso; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el recurrente sustenta su recurso en que se habría afectado el debido proceso en su faceta sustantiva, principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto: 1) En el considerando tercero de la resolución impugnada se ha sustentado que el evaluado tiene nueve medidas disciplinarias, ocho apercibimientos por irregularidades en la tramitación de procesos y una suspensión de 60 días por inobservancia a normas procesales y negligencia inexcusable; precisa que en el periodo de evaluación se han impuesto 4 apercibimientos y los otros 4 corresponden a hechos ocurridos antes del periodo de evaluación y sobre la suspensión de 60 días señala que aún no es una medida disciplinaria impuesta y que no ha sido absuelta el grado de apelación; 2) En el considerando cuarto, hace referencia a 4 quejas en trámite, sin embargo, señala que no tiene queja en trámite alguna; 3) En el quinto considerando se evalúa los referéndum haciendo mención al del año 2009, sin embargo el Colegio de Abogados de Puno, según indica el recurrente, durante la gestión del año 2009 entró en una serie de enfrentamientos en contra de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno por lo que en el referendo la mayoría de magistrados resultó desaprobado, además de haber sido aprobado en los otros referendos. También se habría vulnerado el debido proceso en su faceta procesal al no haber valorado debidamente, las instrumentales que obran en el proceso; 4) En el sexto considerando se dice que recibieron sólo aceptable califi cación los documentos presentados para la calidad de resoluciones, sin embargo, no se habría considerado que también se ha evaluado determinados documentos con puntajes como 1.8 y hasta el puntaje máximo de 2. 5) Finalmente, en el considerando noveno existen diferencias importantes en los ahorros puntualiza que tiene capacidad de ahorro sufi ciente para haber adquirido sus bienes los mismos que no tiene un considerable valor económico. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al doctor René Raúl Deza Colque. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero: Que, con relación al primer fundamento del recurso, con relación a que cuatro sanciones se habrían originado antes del periodo de proceso de ratifi cación, debe indicarse que se ha tomado en cuenta la fecha en la que se le impuso la medida disciplinaria, de otro modo, dichas medidas estarían en un vacío dado que al originarse tampoco pueden ser evaluadas por el principio de licitud al encontrarse en trámite, tan es así que el propio magistrado evaluado en su formato a ser llenado para este proceso consignó los ocho apercibimientos incluidos los cuatro que hoy observa; con relación a la suspensión de 60 días a la que se hace referencia por haber concedido benefi cio de semi libertad a un sentenciado por delito de violación sexual, el motivo por el cual se tuvo en cuenta es porque fue materia de su entrevista el caso que la origina y por la que indicó que no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional por desconocimiento tal respuesta es la que no satisfi zo al Pleno, dado que un magistrado que ostenta tan delicado cargo no puede argumentar desconocimiento sobre la materia que tiene que decidir por que ello signifi ca dejar en indefensión a la ciudadanía. Cuarto: Que, con relación al segundo fundamento, de que ya no tendría quejas pendientes sino que habrían culminado, ello no enerva la resolución que impugna dado que por el principio de licitud no se tomaron en cuenta para la decisión sino que fue meramente enunciativo. Quinto: Que, en relación al tercer fundamento sobre el referendo del año 2009, el magistrado señala que en los otros sí fue aprobado, sin embargo, tal como lo señala la resolución materia del recurso extraordinario en los referendos de los años 2002, 2003 y 2007 registró índices poco halagüeños, resaltándose que los votos de aprobación y desaprobación tenían un escaso margen, agregándose a ello que en el año 2003 tuvo 140 votos tanto de aprobación como desaprobación, por lo que en este rubro se ha tomado el conjunto de sus resultados y no sólo el del año 2009. Sexto: Que, en relación a los fundamentos a los resultados de su califi cación de calidad de decisiones si bien obtuvo 1.8 y en una el puntaje máximo, lo cierto es que en promedio tenía el puntaje de 1.6 lo que es una puntuación aceptable, por lo que la apreciación es correcta. Sétimo: Que, con relación al aspecto patrimonial, tal como lo señala el considerando noveno de la resolución impugnada: “sobre este punto sin que ello implique adelantar