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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2011 (21/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011 442959 ningún criterio fi nal, debe enviarse a la OCMA a fi n que realice la investigación que fuere pertinente”, es decir dicho aspecto no fue apreciado para la decisión sino que fue enviado a la OCMA para la investigación correspondiente, no habiéndose vulnerado ningún derecho del evaluado. Octavo: Que, la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, cabiendo agregar que se trata de un proceso de evaluación integral, que toma en cuenta los diversos indicadores y parámetros legales y reglamentarios, habiendo permitido determinar que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 11 de enero de 2011 decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Noveno: Corresponde expresar que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos, que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación, así como lo evidenciado en la entrevista pública, por lo que no se ha afectado el debido proceso formal ni material, ni ningún derecho fundamental concerniente al evaluado, razón por la que debe desestimarse la impugnación propuesta. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 13 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don René Raúl Deza Colque, contra la Resolución Nº 044-2011-PCNM, de 14 de enero de 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de Yunguyo, Distrito Judicial de Puno. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 641759-10 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 493- 2010-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Fiscal Superior de Familia en el Distrito Judicial de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 252-2011-PCNM Lima, 15 de abril de 2011 VISTO: Los escritos de 18 de marzo y 14 de abril y el Informe Oral de 15 de abril de 2011, respectivamente ofrecidos por el magistrado Walter Ricardo Rojas Sarapura, Fiscal Superior de Familia del Distrito Judicial de Lima, interponiendo Recurso Extraordinario y precisiones al mismo recurso, respectivamente contra la Resolución Nº 493-2010-PCNM de 18 de noviembre de 2010, por la cual no se le ratifi ca en el cargo, alegando la nulidad de la resolución precitada por afectación al debido proceso; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Sustenta su Recurso Extraordinario contra la resolución indicada por presunta afectación al debido proceso, en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la convocatoria para su proceso de evaluación integral y ratifi cación refi ere: i) Que, en mérito con lo prescrito por el artículo 97 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial le correspondería ser convocado al proceso el 16 de diciembre de 2011 por haber accedido por concurso -público-ascenso- al nivel superior en el Ministerio Público -de Fiscal Provincial a Fiscal Superior-; ii) Que, en su caso se debió aplicar la “teoría de los hechos cumplidos”, el no hacerlo trajo como consecuencia la inconstitucionalidad e ilegalidad de su convocatoria -junio de 2010-, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley de la Carrera Judicial; iii) Que, al convocarlo el CNM ha vulnerado su propio Reglamento vigente desde el 19 de noviembre de 2009, que establece en su en su artículo I de sus Disposiciones Generales que el Reglamento establece las disposiciones que regulan el proceso de evaluación integral y ratifi cación de jueces y fi scales de todos los niveles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 numeral 2 de la Constitución Política, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, la Ley de la Carrera Judicial, las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público; por todo ello sostiene que el CNM habría vulnerado el artículo 51 de la Constitución Política -defi ne jerarquía de las normas-, por haber dado preferencia a una errónea interpretación al Reglamento de Evaluación y Ratifi cación; b) El acuerdo del Pleno del Consejo de 28.10.2010 que declaró nulo el acuerdo de 27.10.2010, vulnera la Ley de Procedimiento Administrativo General y la garantía de la cosa decidida, sustentando su postura en los términos siguientes: i) El acuerdo de 27.10.2010 fue colgada en la página web del Consejo, con tal hecho se cumplió con el principio de publicidad del acto administrativo; ii) La nulidad del acuerdo del 27.10. 2010 no se encuentra en ninguna de las causales de nulidad de la ley administrativa; iii) El conocimiento en fecha posterior al acuerdo del 27.10.2010 de la medida de abstención en el cargo -magistrado evaluado- impuesta por la Fiscalía Suprema de Control Interno, no se ajusta a la realidad, en tanto, dicha información fue remitida al Consejo Nacional de la Magistratura por la Ofi cina de Control del Ministerio Público con fecha 22 de octubre de 2010; c) Sobre el cuarto considerando de la resolución recurrida refi ere: i) Entra en contradicción con la fecha de recepción del Ofi cio N° 2750-2010-MP-FSCI-ACO de 02.11.2010 y el hecho de haber tomado conocimiento sobre la medida de abstención en el cargo del magistrado evaluado con posterioridad al acuerdo de 27.10.2010, en razón que el Consejo tomo conocimiento de tal medida el 22.10.2010 hecho que vulneraría el principio de verdad material; ii) Afecta el Principio de Inocencia al considerar como elemento para su no ratifi cación el Proceso Disciplinario N° 737-2010- Lima en trámite, con ello el Consejo habría interferido con la facultad sancionadora del Ministerio Público - argumenta- pues si este órgano quisiera sancionarlo violaría el principio “Non bis in ídem”-que prohíbe imponer sucesiva o simultáneamente una pena o una sanción; d) La resolución recurrida vulnera el principio a una debida motivación, basando tal afi rmación en las razones siguientes: i) Al consignar en el tercer considerando que registra una llamada de atención, no registra medidas disciplinarias, quejas, ni denuncias; solo se ha recibido