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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011 442963 y ratifi cación, corresponde a un acto establecido por el artículo 36° del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, que señala expresamente: “en la misma fecha de realizada la entrevista personal, el Pleno del Consejo, en sesión reservada, mediante votación nominal, decide ratifi car o no ratifi car al magistrado evaluado, decisión que se materializa mediante resolución motivada. Los Consejeros que hayan participado en el desarrollo del proceso no pueden abstenerse de votar, bajo responsabilidad”, de manera que el argumento del recurrente en el sentido que tal acto es emotivo constituye una apreciación personal, que no se condice con la naturaleza del proceso de evaluación y ratifi cación sujeto a parámetros específi cos predeterminados que son de conocimiento público, así como las razones que dan lugar a las decisiones de ratifi cación y de no ratifi cación, en los términos de las resoluciones correspondientes que son dadas a conocer en el portal web institucional; Décimo: Que, sobre el aspecto patrimonial, aparecen en el considerando tercero literal “h” diversos aspectos vinculados a la falta de transparencia en su conducta y no sólo el aspecto que se hace mención en el recurso extraordinario; debiendo precisarse que el criterio de este Consejo no ha sido considerar inaceptable que regularice su situación, sino su falta de transparencia y el desinterés por el cumplimiento de sus obligaciones; Décimo Primero: Que, en lo referente al período de evaluación, este fundamento sería el único susceptible de ser amparado, sin embargo se aprecia que el plazo se inició el 21 de junio de 2002, fecha de su juramentación en el cargo de Juez de Paz Letrado de Santa Anita, habiendo cumplido siete años el 20 de junio de 2009, por consiguiente la medida de suspensión preventiva a que se refi ere el recurrente impuesta por resolución de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial de fecha 30 de junio de 2010, es posterior al vencimiento de los siete años, de manera que no se desvirtúa el cómputo del plazo en virtud del cual ha sido comprendido en la Convocatoria N° 004-2010-CNM; Décimo Segundo: Que, en defi nitiva, se aprecia que los fundamentos del recurso extraordinario analizados en las consideraciones tercero a noveno de la presente resolución, se refi eren fundamentalmente a discrepancias con los criterios debidamente motivados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para adoptar la decisión de no ratifi cación; no habiéndose detectado afectaciones al derecho al debido proceso; máxime si el trámite del presente proceso de evaluación se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantías establecidas que han dado lugar a la decisión que se impugna, habiéndose apreciado en forma razonada cada uno de los parámetros que forman parte de la evaluación, conforme aparece en la resolución materia del presente recurso, sin que se haya vulnerado alguno de los principios a que alude el recurrente, de manera que se encuentra garantizado las dimensiones formal y sustantiva del derecho al debido proceso, como el contenido razonable y proporcional de la decisión adoptada en el proceso de evaluación integral con fi nes de ratifi cación de don Augusto Manuel Amaro Segura; Décimo Tercero: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al evaluado acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa en forma conjunta la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 059-2011-PCNM, de 12 de enero de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 15 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Manuel Amaro Segura, contra la Resolución Nº 059-2011-PCNM, de 12 de enero 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 641759-12 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 086- 2011-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto de Cajabamba, Distrito Judicial de Cajamarca RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 257-2011-PCNM Lima, 29 de abril de 2011 VISTO: El Recurso Extraordinario presentado por don Lucido Enrique Boy Palacios con fecha 25 de marzo de 2011 contra la Resolución Nº 086-2011-PCNM, de 14 de enero de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Cajabamba del Distrito Judicial de Cajamarca; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el impugnante fundamenta en su recurso extraordinario vulneración al debido proceso, expresando que cumplió con presentar los documentos exigidos por el artículo 6º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación y; que, 1) es el Poder Judicial quien no remitió oportunamente las copias solicitadas para evaluar la gestión de los procesos y que lo hizo por su gestión cuando ya se había producido la entrevista personal, por lo que, no se ha evaluado el indicador