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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2012 (05/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470054 porcentaje de adherentes establecido en la Ley Nº 29490, la Resolución Nº 0662-2011-JNE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 27 de julio de 2011, precisó en su artículo segundo que el cálculo sobre el porcentaje del 3% de adherentes se aplicaría de manera automática después de la emisión de la resolución de conclusión de las Elecciones Municipales del año 2011. En virtud de ello, dispuso en su artículo cuarto que la actualización de los porcentajes y cantidades resultantes son de aplicación inmediata, incluyendo a las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que a la fecha de su vigencia no hayan completado el número de adherentes exigido. En ese sentido, lo que realizó el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0662-2011-JNE no fue sino cumplir expresamente lo que ordena una lectura integral de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política de 1993, respetando de esa manera el ordenamiento jurídico constitucional y negando toda posibilidad a que se produzca un ejercicio abusivo y conveniente del derecho a la participación política por parte de algunas organizaciones políticas en vías de inscripción. En tanto que la Resolución Nº 0814-2011-JNE, que dio por concluido el proceso de Elecciones Municipales Complementarias del año 2011, fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 13 de diciembre de 2011, se entiende que la Ley Nº 29490 entró en vigencia a partir del 14 de diciembre de 2011. 4. Tanto el derecho a la participación política, reconocido en el artículo 2, numeral 17 de la Constitución Política de 1993, como el derecho a constituir organizaciones políticas, consagrado en el artículo 35 de la Norma Fundamental, como todos los demás derechos fundamentales, no son absolutos, ya que encuentran sus alcances y límites en otros principios, bienes, derechos y valores constitucionales. Así, dichos derechos fundamentales de confi guración legal no solo están sujetos a límites, sino también a determinados requisitos que regulan su ejercicio. En virtud de ello, resulta conveniente señalar que no existe un “derecho constitucional” al 1% de adherentes para solicitar la inscripción de una organización política, ya que ni siquiera forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a constituir organizaciones políticas, toda vez que se erige únicamente como un requisito para el ejercicio del derecho. Además, no debemos olvidar que la regulación del porcentaje de adherentes tiene por fi nalidad asegurar un mínimo de representatividad de las organizaciones políticas. 5. El procedimiento de inscripción de partidos políticos, como claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley LPP, tanto en su versión originaria como la vigente, se inicia no con la adquisición del kit electoral para recolectar las fi rmas de adherentes, sino con la presentación de la inscripción de la solicitud respectiva ante el Registro de Organizaciones Políticas. Debe mencionarse, para el caso concreto, que el kit electoral para recolectar fi rmas de adherentes a la solicitud de inscripción de la organización política “Vamos Perú”, fue adquirido por Oscar Javier Zegarra Guzmán el 23 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad a la publicación de la Ley Nº 29490 y de la Resolución Nº 0662-2011-JNE. Si bien dichas normas no habían entrado en vigencia a la fecha de la adquisición del kit electoral ni de la presentación de la solicitud de inscripción de la organización política, el recurrente tenía pleno conocimiento de la inminente entrada en vigencia y, por lo tanto, del incremento del porcentaje de adherentes a la solicitud de inscripción. 6. No considero correcto que se pretende otorgar a las organizaciones políticas un plazo hasta el cierre del Registro de Organizaciones Políticas, desde la fecha de adquisición del kit electoral para recabar la fi rma de adherentes, manteniendo el porcentaje del 1% de adherentes, puesto que ello supondría la aplicación ultractiva de la versión originaria del artículo 5, inciso b), de la LPP que favorecería indebidamente a aproximadamente 473 organizaciones políticas, entre partidos políticos y movimientos de alcance regional y departamental, que habrían adquirido el kit electoral entre la fecha de publicación y la entrada en vigencia de la Ley Nº 29490. 7. En conclusión, tanto al 6 de diciembre de 2012 — fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción de la organización política— como a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29490, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29490, la organización política en vías de inscripción “Vamos Perú”, no había completado el número de adherentes exigido en la versión originaria de la LPP, lo que permite sostener que la situación jurídica existente al momento de la entrada en vigencia del porcentaje del 3%, era de incumplimiento y que, por lo tanto, resultaba inmediata y directamente aplicable este último porcentaje y no el 1%, como lo pretende el recurrente. 8. Por lo tanto, en estricta aplicación inmediata de la Ley Nº 29490, conforme lo ordena el artículo 103 de la Constitución Política de 1993, y tomando en consideración que a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción de la organización política y de la entrada en vigencia de la norma legal antes mencionada, el recurrente no había cumplido ni siquiera con el 1% de adherentes exigido en la versión originaria de la LPP, el recurso de apelación debe ser declarado infundado. En consecuencia, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Oscar Javier Zegarra Guzmán, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción “Vamos Perú”, contra la Resolución Nº 0028-2012-ROP/JNE, y se archive el presente expediente. SS. SIVINA HURTADO Bravo Basaldúa Secretario General 810108-1 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan apertura del Punto de Atención Mazamari, a cargo de la Jefatura Regional 6 - Huancayo de la Gerencia de Operaciones Registrales RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 171-2012/JNAC/RENIEC Lima, 4 de julio de 2012 VISTOS: El Informe Nº 000057-2012/GOR/RENIEC (18JUN2012), emitido por la Gerencia de Operaciones Registrales; el Informe Nº 001136-2012/GAJ/RENIEC (21JUN2012), emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que el artículo 11º de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, establece que el Jefe Nacional del RENIEC, tiene la facultad de designar las ofi cinas registrales en todo el país. Asimismo, está autorizado para efectuar las modifi caciones convenientes para el mejor servicio a la población, creando o suprimiendo las dependencias que fueren necesarias; Que en ese mismo sentido, los artículos 11º y 13º del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, establecen que cada ofi cina registral estará dotada de los mecanismos sufi cientes para atender a la población, facultando al Jefe Nacional la decisión sobre la creación, supresión de las mismas, atendiendo a las circunstancias, densidad de la población o localidades donde no exista ofi cina registral; Que la Gerencia de Operaciones Registrales mediante el documento de vistos, señala que se ha concluido con el proceso de implementación del Punto de Atención Mazamari, el mismo que se encuentra ubicado en la Calle San Juan 353, del distrito de Mazamari, provincia de Satipo del departamento de Junín, a cargo de la Jefatura Regional 6 - Huancayo; Que de otro lado, en el citado local se vienen realizando trámites de DNI en la modalidad manual desde el 01 de marzo de 2012, por lo que resulta necesario formalizar el inicio de dichas actividades a través de la correspondiente Resolución Jefatural;