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El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496154 728 es uno excepcional por la poca cantidad de servidores públicos que se encuentran en dicho régimen; pero en ambos se da la estabilidad necesaria para una carrera de ascensos, lo que no ocurre con la Ley Nº 29849, que tiene vocación de inestabilidad y volatilidad. Esta última norma en su Primera Disposición Complementaria y Transitoria prevé la eliminación del CAS de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, para lo cual las leyes anuales de presupuesto del sector público establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo régimen del servicio civil. De modo que la eliminación gradual del CAS se producirá con la implementación de un nuevo régimen, que no existe, con lo que la declaración de que el CAS es transitorio es lírica, dado que no puede ser reemplazado por un régimen que es inexistente; así –afirma el demandante– el régimen CAS termina con una vocación de existencia real indeterminada. Por ello, sostiene el demandante que la Ley Nº 29849 viola el principio de igualdad de oportunidades, porque condena a los servidores CAS a no tener oportunidad de desarrollarse laboralmente en el sector público, afectando su proyecto de vida. De otro lado, expresa que la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175, de febrero de 2004, dispuso en su Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final que en el plazo de 120 días el Poder Ejecutivo debía remitir al Congreso de la República las propuestas legislativas de 5 normas, entre ellas la Ley de Carrera del Servidor Público; sin embargo, ninguno de estos proyectos ha sido enviado al Parlamento. Añade que este plazo ha sido prorrogado por distintas normas, sin que se envíe la iniciativa legislativa precitada. c. Violación del artículo 22º de la Constitución, que dispone que el trabajo es un deber y un derecho; es base del bienestar social y un medio de realización de la persona Sostiene que la naturaleza de trabajo que implica la Ley Nº 29849, es la de un trabajo precario con derechos no efectivos, dado que se financian con los recursos de su presupuesto y no pueden demandar recursos adicionales; de modo que nos encontramos frente a derechos que son inciertos porque no están financiados. d. Violación del artículo 24º de la Constitución, que preceptúa que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente Precisa que los mayores derechos remunerativos otorgados por la Ley Nº 29849, al no ser efectivos, no constituyen derechos remunerativos equitativos ni suficientes respecto de un trabajador de los regímenes de los Decretos Leyes Nºs 276 y 728, pues no se encuentran debidamente financiados, por lo que hay riesgo que no se paguen, por lo que perjudicarían los presupuestos familiares y las proyecciones de gastos de los trabajadores CAS y el bienestar material de sus familiares. e. Violación del artículo 23º de la Constitución, que prescribe que el trabajo es objeto de atención prioritaria del Estado; que éste promueve condiciones para el progreso; que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales Expresa el demandante que ningún contrato de trabajo puede ser obstáculo para que los trabajadores puedan hacer valer los derechos que la Carta Magna les reconoce; sin embargo, ello no ocurre con la Ley Nº 29849, porque: - Al no existir el nuevo Régimen de Servicio Civil, el CAS deviene en régimen permanente, perjudicando el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores, quienes no reclamarían ante el temor fundado de que sus contratos CAS no sean renovados. - La Ley Nº 29849 es discriminatoria, pues impide que los trabajadores del CAS reclamen sus derechos, pues de hacerlo hay una amenaza real e inminente de que sus contratos no sean renovados, lo que perenniza el abuso y la precariedad laboral. - La protección contra el despido arbitrario del artículo 27º de la Constitución se torna ilusoria porque la norma impugnada, en su artículo 10.f, dispone que el contrato CAS se extingue por la resolución arbitraria e injustificada, lo que inhibirá a los trabajadores de dicho régimen de reclamar ante el temor de ser despedidos de modo discrecional, sin que se pueda compensar el perjuicio de los trabajadores. - La Ley Nº 29849 desconoce el principio de primacía de la realidad, pues a pesar de que los trabajadores CAS son trabajadores que están en una relación laboral, les configura un estatus distinto acercándolos a los contratos de servicios no personales de locación de servicios, disponiéndose, además, que sus remuneraciones son rentas de cuarta categoría, de modo que se advierte que el legislador ha tratado de limitar u obstaculizar el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores CAS con más de 15 años de servicios al Estado (que antes estuvieron como servicios no personales o locación de servicios). Asimismo, el demandante plantea que los fundamentos de la sentencia del Expediente Nº 00002-2010-PI/TC no son aplicables al nuevo régimen CAS, pues en aquella se recurrió a una sentencia interpretativa. De otro lado, destaca que la normativa original del Decreto Legislativo Nº 1057 es distinta luego de las modificaciones de la Ley Nº 29849 y no puede considerarse constitucional esta última norma por el solo hecho de que la anterior fue declarada constitucional. Una de tales exigencias es que se fije un límite para la contratación de trabajadores CAS, lo que no ha ocurrido y lo que ha dado lugar a que, para octubre del 2011, existan 188,393 trabajadores CAS, lo que representa el 15% de los servidores públicos. Esgrime que no puede pretenderse que el Tribunal Constitucional declare constitucional esta norma por razones de seguridad jurídica, pues de expulsarse la Ley Nº 29849 del ordenamiento jurídico, quedaría vigente el Decreto Legislativo Nº 1057 original, sin las modificaciones; para ello bastaría que el Tribunal Constitucional expresamente restituya el texto original del Decreto Legislativo Nº 1057. Esgrime que también cabe que el Tribunal Constitucional declare en el fallo un estado de cosas inconstitucional, ante el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, en el extremo de fijar límites para la contratación en la modalidad CAS, lo que perjudica a un sinnúmero de trabajadores. Además, afirma que la no renovación de los contratos CAS, que son verdaderos contratos de trabajo, no son sino despidos arbitrarios sistemáticos y masivos. §2. Argumentos de la contestación de la demanda El Congreso de la República contesta la demanda por intermedio de su apoderado, solicitando que la demanda sea declarada infundada, por las razones que sucintamente se exponen a continuación. a. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley En primer término, refiere que los derechos otorgados por la norma impugnada no son expectaticios o ilusorios, porque su otorgamiento implica un gasto que el Estado debe asumir y está legalmente facultado a ejecutar, de conformidad con la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; con la Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; y con la Constitución. La norma impugnada entró en vigencia el año 2012, cuando la Ley de Presupuesto para el sector público de ese año ya había sido aprobada y estaba en vigencia. Que la Disposición Final Tercera de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012 establece que las demandas adicionales de gasto no previstas en la ley de presupuesto deben ser cubiertas por la entidad correspondiente, en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad en su ejecución y sujetándose estrictamente a los créditos presupuestarios