Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2013 (31/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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728 es uno excepcional por la poca cantidad de servidores publicos que se encuentran en dicho regimen; pero en ambos se da la estabilidad necesaria para una MORDAZA de ascensos, lo que no ocurre con la Ley Nº 29849, que tiene vocacion de inestabilidad y volatilidad. Esta MORDAZA MORDAZA en su Primera Disposicion Complementaria y Transitoria preve la eliminacion del CAS de manera gradual a partir del ano 2013, con la implementacion del MORDAZA Regimen del Servicio Civil, para lo cual las leyes anuales de presupuesto del sector publico estableceran los porcentajes de ingreso para el MORDAZA regimen del servicio civil. De modo que la eliminacion gradual del CAS se producira con la implementacion de un MORDAZA regimen, que no existe, con lo que la declaracion de que el CAS es transitorio es lirica, dado que no puede ser reemplazado por un regimen que es inexistente; asi ­afirma el demandante­ el regimen CAS termina con una vocacion de existencia real indeterminada. Por ello, sostiene el demandante que la Ley Nº 29849 MORDAZA el MORDAZA de igualdad de oportunidades, porque condena a los servidores CAS a no tener oportunidad de desarrollarse laboralmente en el sector publico, afectando su proyecto de vida. De otro lado, expresa que la Ley MORDAZA del Empleo Publico, Ley Nº 28175, de febrero de 2004, dispuso en su MORDAZA Disposicion Transitoria, Complementaria y Final que en el plazo de 120 dias el Poder Ejecutivo debia remitir al Congreso de la Republica las propuestas legislativas de 5 normas, entre ellas la Ley de MORDAZA del Servidor Publico; sin embargo, ninguno de estos proyectos ha sido enviado al Parlamento. Anade que este plazo ha sido prorrogado por distintas normas, sin que se envie la iniciativa legislativa precitada. c. Violacion del articulo 22º de la Constitucion, que dispone que el trabajo es un deber y un derecho; es base del bienestar social y un medio de realizacion de la persona Sostiene que la naturaleza de trabajo que implica la Ley Nº 29849, es la de un trabajo precario con derechos no efectivos, dado que se financian con los recursos de su presupuesto y no pueden demandar recursos adicionales; de modo que nos encontramos frente a derechos que son inciertos porque no estan financiados. d. Violacion del articulo 24º de la Constitucion, que preceptua que el trabajador tiene derecho a una remuneracion equitativa y suficiente Precisa que los mayores derechos remunerativos otorgados por la Ley Nº 29849, al no ser efectivos, no constituyen derechos remunerativos equitativos ni suficientes respecto de un trabajador de los regimenes de los Decretos Leyes Nºs 276 y 728, pues no se encuentran debidamente financiados, por lo que hay riesgo que no se paguen, por lo que perjudicarian los presupuestos familiares y las proyecciones de gastos de los trabajadores CAS y el bienestar material de sus familiares. e. Violacion del articulo 23º de la Constitucion, que prescribe que el trabajo es objeto de atencion prioritaria del Estado; que este promueve condiciones para el progreso; que ninguna relacion laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales Expresa el demandante que ningun contrato de trabajo puede ser obstaculo para que los trabajadores puedan hacer MORDAZA los derechos que la Carta Magna les reconoce; sin embargo, ello no ocurre con la Ley Nº 29849, porque: - Al no existir el MORDAZA Regimen de Servicio Civil, el CAS deviene en regimen permanente, perjudicando el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores, quienes no reclamarian ante el temor fundado de que sus contratos CAS no MORDAZA renovados. - La Ley Nº 29849 es discriminatoria, pues impide que los trabajadores del CAS reclamen sus derechos, pues de hacerlo hay una amenaza real e inminente de

El Peruano Viernes 31 de MORDAZA de 2013

que sus contratos no MORDAZA renovados, lo que perenniza el abuso y la precariedad laboral. - La proteccion contra el despido arbitrario del articulo 27º de la Constitucion se torna ilusoria porque la MORDAZA impugnada, en su articulo 10.f, dispone que el contrato CAS se extingue por la resolucion arbitraria e injustificada, lo que inhibira a los trabajadores de dicho regimen de reclamar ante el temor de ser despedidos de modo discrecional, sin que se pueda compensar el perjuicio de los trabajadores. - La Ley Nº 29849 desconoce el MORDAZA de primacia de la realidad, pues a pesar de que los trabajadores CAS son trabajadores que estan en una relacion laboral, les configura un estatus distinto acercandolos a los contratos de servicios no personales de locacion de servicios, disponiendose, ademas, que sus remuneraciones son rentas de cuarta categoria, de modo que se advierte que el legislador ha tratado de limitar u obstaculizar el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores CAS con mas de 15 anos de servicios al Estado (que MORDAZA estuvieron como servicios no personales o locacion de servicios). Asimismo, el demandante plantea que los fundamentos de la sentencia del Expediente Nº 00002-2010-PI/TC no son aplicables al MORDAZA regimen CAS, pues en aquella se recurrio a una sentencia interpretativa. De otro lado, destaca que la normativa original del Decreto Legislativo Nº 1057 es distinta luego de las modificaciones de la Ley Nº 29849 y no puede considerarse constitucional esta MORDAZA MORDAZA por el solo hecho de que la anterior fue declarada constitucional. Una de tales exigencias es que se fije un limite para la contratacion de trabajadores CAS, lo que no ha ocurrido y lo que ha dado lugar a que, para octubre del 2011, existan 188,393 trabajadores CAS, lo que representa el 15% de los servidores publicos. Esgrime que no puede pretenderse que el Tribunal Constitucional declare constitucional esta MORDAZA por razones de seguridad juridica, pues de expulsarse la Ley Nº 29849 del ordenamiento juridico, quedaria vigente el Decreto Legislativo Nº 1057 original, sin las modificaciones; para ello bastaria que el Tribunal Constitucional expresamente restituya el texto original del Decreto Legislativo Nº 1057. Esgrime que tambien cabe que el Tribunal Constitucional declare en el fallo un estado de cosas inconstitucional, ante el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, en el extremo de fijar limites para la contratacion en la modalidad CAS, lo que perjudica a un sinnumero de trabajadores. Ademas, afirma que la no renovacion de los contratos CAS, que son verdaderos contratos de trabajo, no son sino despidos arbitrarios sistematicos y masivos. §2. Argumentos de la contestacion de la demanda El Congreso de la Republica contesta la demanda por intermedio de su apoderado, solicitando que la demanda sea declarada infundada, por las razones que sucintamente se exponen a continuacion. a. Sobre la supuesta vulneracion del derecho a la igualdad ante la ley En primer termino, refiere que los derechos otorgados por la MORDAZA impugnada no son expectaticios o ilusorios, porque su otorgamiento implica un gasto que el Estado debe asumir y esta legalmente facultado a ejecutar, de conformidad con la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; con la Ley Nº 28112, Ley MORDAZA de la Administracion Financiera del Sector Publico; y con la Constitucion. La MORDAZA impugnada entro en vigencia el ano 2012, cuando la Ley de Presupuesto para el sector publico de ese ano ya habia sido aprobada y estaba en vigencia. Que la Disposicion Final Tercera de la Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2012 establece que las demandas adicionales de gasto no previstas en la ley de presupuesto deben ser cubiertas por la entidad correspondiente, en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad en su ejecucion y sujetandose estrictamente a los creditos presupuestarios

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