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El Peruano Jueves 16 de enero de 2014 514388 a) Atender el servicio de la deuda derivado de operaciones de endeudamiento, incluidas aquellas de corto plazo, celebradas por tales gobiernos con o sin el aval del Gobierno Nacional, o que este último haya acordado y trasladado mediante convenio de traspaso de recursos destinados a fi nanciar proyectos de inversión pública. b) Reembolsar al Gobierno Nacional por la ejecución de su garantía otorgada en respaldo de los compromisos acordados por los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el marco de procesos de promoción de la inversión privada y concesiones. En caso de que los pagos a que se refi eren los literales a) y b) se efectúen a través de un fi deicomiso, los citados recursos también pueden ser utilizados para fi nanciar los gastos administrativos derivados de la constitución del respectivo fi deicomiso. Vigésima Tercera.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, de manera transitoria y excepcional, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, autorice a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público para atender el servicio de la deuda pública aprobado en las leyes anuales del presupuesto de la República, con cargo a los fondos que le corresponde administrar y registrar, en casos de desfases respecto de la oportunidad prevista para la percepción u obtención de los fondos programados en el presupuesto de caja del Gobierno Nacional, provenientes de operaciones de endeudamiento público. Dichos montos deben ser restituidos en la fuente correspondiente, automática e inmediatamente, sin aplicación de intereses, después de haberse percibido u obtenido los citados fondos programados. Asimismo, la autorización a que se refi ere el párrafo precedente también es aplicable cuando las condiciones de mercado no sean favorables para que el Estado obtenga el fi nanciamiento total o parcial previsto para implementar las operaciones de administración de deuda que se aprueben en el marco de esta Ley General. Vigésima Cuarta.- La Superintendencia del Mercado de Valores ejerce la supervisión de los mecanismos centralizados de negociación en los que se negocien valores de deuda pública e instrumentos derivados de éstos, y del cumplimiento de las normas aplicables a la negociación de estos valores referentes a conductas, transparencia y otras aplicables. La Superintendencia del Mercado de Valores, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá mediante norma de carácter general las características, requisitos y condiciones para la autorización de funcionamiento de dicho mecanismo centralizado de negociación, para el reconocimiento de su administrador, así como sobre aspectos referidos a la liquidación de valores de deuda pública y de instrumentos derivados de éstos. Vigésima Quinta. El Ministerio de Economía y Finanzas está facultado para emitir títulos de deuda hasta por el monto requerido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú. La tasa de interés que devengan tales títulos de deuda es aquella equivalente a la tasa aplicable a los depósitos del Tesoro Público en el Banco Central de Reserva del Perú. La citada emisión de estos valores no está incluida en los montos límites para las operaciones de endeudamiento que se establecen en la ley de endeudamiento del sector público que se aprueba anualmente y su aprobación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Al 30 de mayo de cada ejercicio fi scal el Ministro de Economía y Finanzas informa y expone ante el Pleno del Congreso de la República sobre el estado situacional de la deuda pública y la política de endeudamiento, que comprenda: el nivel, el tipo de operaciones, el servicio de deuda atendido, el saldo adeudado, el monto proyectado del pago del servicio de la deuda y sus modifi caciones por las operaciones de endeudamiento y administración de deuda realizadas y los indicadores macroeconómicos de la deuda con respecto al producto bruto interno y las exportaciones y las recomendaciones correspondientes. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróganse el Decreto Legislativo Nº 05, los Decretos Supremos núms. 205-91-EF, 043-99-EF, 082-99-EF, 140-99-EF, 035-2000-EF, y 045-2000-EF; las Resoluciones Ministeriales núms. 112-99-EF/75 y 310- 2004-EF/75; la Resolución Directoral Nº 22-99-EF/77.15 y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27958. Asimismo, deróganse las normas y disposiciones legales que se opongan o limiten la aplicación de la presente Ley. 1038701-3 Decreto Supremo que determina la relación de entidades que se sujetan al proceso de conclusión del procedimiento previsto en la Ley 29874, que concluye con la aprobación de la Escala del Incentivo Único a que se refiere la Quincuagésima disposición complementaria final de la Ley 30114, fija plazos y dicta disposiciones para mejor implementación de la referida disposición DECRETO SUPREMO Nº 009-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Quincuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, establece el proceso para dar por concluido el procedimiento previsto en la Ley 29874, Ley que implementa medidas destinadas a fi jar una escala base para el otorgamiento del incentivo laboral que se otorga a través de los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE), y concluir con la aprobación de la Escala del Incentivo Único a que se refi ere la centésima cuarta disposición complementaria fi nal de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013; Que, para tal efecto, la citada disposición establece que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se determina la relación de entidades que se sujetan a dicho proceso, así como los plazos y demás disposiciones que sean necesarias para la mejor implementación de la presente disposición; Que, las entidades incluidas en dicho decreto supremo deben iniciar o continuar, según corresponda, el procedimiento regulado por la Ley 29874, concluyendo el mismo con la expedición de la Escala del Incentivo Único, que reemplaza a la nueva escala a que se refi ere el numeral 6.2 del artículo 6 de la citada Ley, concepto que conforme a la Centésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, consolida en un único concepto toda asignación de contenido económico, racionamiento y/o movilidad o de similar denominación previstos en los artículos 3 y 4 de la Ley 29874. El Incentivo Único es el único concepto que se paga a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE) con cargo a recursos públicos; Que, para los casos en que se requiera recursos adicionales para el fi nanciamiento de la Escala del Incentivo Único, dispónese que dicho fi nanciamiento se efectúa con cargo a los recursos a los que hace referencia la Quincuagésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, debiendo incorporarse los recursos necesarios en los pliegos respectivos mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos de dicho ministerio, quedando exonerados para tal fi n de las prohibiciones establecidas