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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2014 (16/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Jueves 16 de enero de 2014 514384 en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Publico (SIAF-SP). Artículo 45.- Registro a través del Sistema SIAF- SP 45.1 El proceso de registro comprende el ingreso de la información en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP) por parte de todas las entidades y organismos públicos, de acuerdo con las directivas que la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emita. 45.2 Para los fi nes relacionados con el Sistema Nacional de Endeudamiento, se debe ingresar en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP), la información referida a las concertaciones, el desembolso, el servicio de deuda atendido de las operaciones de endeudamiento y la administración de deuda. 45.3 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, emitirá las directivas necesarias para el registro de la información relacionada con las operaciones de endeudamiento público y de administración de la deuda. TÍTULO VI DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CAPÍTULO ÚNICO SERVICIOS ESPECIALIZADOS Artículo 46.- Contratación de servicios especializados 46.1 La contratación de servicios de asesoría legal y fi nanciera, y de otros servicios especializados, vinculados directa o indirectamente al objeto de la presente Ley, será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Sólo en caso de vacío o defi ciencia de los mencionados procedimientos, se aplicará, supletoriamente, lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado. 46.2 Una vez realizadas las contrataciones a que se refi ere el numeral precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas remitirá la información correspondiente al Congreso de la República y a la Contraloría General de la República, dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes de realizada la contratación correspondiente, bajo responsabilidad del titular del pliego. TÍTULO VII DE LOS REGÍMENES ESPECIALES CAPÍTULO I DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES Artículo 47.- Operaciones de endeudamiento externo 47.1 Las operaciones de endeudamiento externo que celebren los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales, únicamente pueden ser concertados con garantía del Gobierno Nacional, por lo que tales operaciones se regulan por lo dispuesto en la presente Ley, así como por lo dispuesto en las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente, en la Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, en la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y en la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades y sus modifi catorias, según corresponda. 47.2 Para otorgar su garantía en estos casos, el Gobierno Nacional verifi cará a través de la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas, el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, modifi cada por la Ley Nº 27958, sus ampliatorias y modifi catorias, la Ley de Descentralización Fiscal, Decreto Legislativo Nº 955, así como por el Marco Macroeconómico Multianual aplicable. Artículo 48.- Operaciones de endeudamiento interno 48.1 Las operaciones de endeudamiento interno de los Gobiernos Regionales o de los Gobiernos Locales, sin garantía del Gobierno Nacional, se rigen por lo dispuesto en las normas específi cas pertinentes. 48.2 Las operaciones de endeudamiento que tales gobiernos acuerden con la garantía del Gobierno Nacional, se regulan por lo dispuesto en la presente Ley. 48.3 Los contratos por los cuales los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales acuerden operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, dejarán expresa constancia de ello. 48.4 Las operaciones de endeudamiento interno de los Gobiernos Regionales o de los Gobiernos Locales, mediante empréstitos y/o titulización, efectuada directa o indirectamente, deben observar los lineamientos que para tal efecto emita la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Artículo 49.- Requisitos para concertar operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional La gestión de operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, por parte de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, debe cumplir con los límites establecidos en la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, modifi cada por la Ley Nº 27958, sus ampliatorias y modifi catorias, así como en la Ley de Descentralización Fiscal, Decreto Legislativo Nº 955, sus ampliatorias o modifi catorias. Artículo 50.- Califi cación crediticia Los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales que gestionen operaciones de endeudamiento directas o garantizadas, por un monto a ser establecido en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, deben contar con un nivel de califi cación crediticia favorable extendida por una empresa califi cadora de riesgo. Artículo 51.- Destino del endeudamiento externo Los recursos obtenidos por los Gobiernos Regionales o por los Gobiernos Locales a través de operaciones de endeudamiento externo, se destinan, única y exclusivamente, al fi nanciamiento de proyectos de inversión pública. Artículo 52.- Registro de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda Los Gobiernos Regionales o Locales registrarán las concertaciones, los desembolsos, el servicio atendido por concepto de principal e intereses de las operaciones de endeudamiento, y las operaciones de administración de deuda, que celebren con o sin garantía del Gobierno Nacional, en el módulo de deuda del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP). CAPÍTULO II DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS DEL ESTADO Artículo 53.- Operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional Las operaciones de endeudamiento acordadas por las empresas fi nancieras del Estado sin la garantía del Gobierno Nacional, están exceptuadas de lo dispuesto en la presente Ley, salvo el envío obligatorio de información sobre la concertación, los desembolsos y el servicio de deuda atendido, a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público de acuerdo con las directivas que emita la misma. CAPÍTULO III DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y CONCESIONES Artículo 54.- Pasivos generados en el Proceso de Promoción de la Inversión Privada y Concesiones 54.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, está autorizado para otorgar garantías o a su contratación con entidades fi nancieras nacionales o internacionales, a fi n de atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones. 54.2 El otorgamiento y la contratación de garantías pueden ser realizados a efectos de respaldar las obligaciones del concesionario derivadas de préstamos o