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El Peruano Jueves 16 de enero de 2014 514381 a) Las prioridades que establezca el titular del Sector correspondiente. b) El programa de fi nanciamiento establecido con los organismos multilaterales y otras fuentes. c) La evaluación que realice la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público respecto al avance de las gestiones de cada una de las operaciones incluidas en dicho programa. d) Otras razones asociadas a la política económica que establezca el Gobierno Nacional con relación al endeudamiento público. CAPÍTULO III DEL PROCESO DE CONCERTACIÓN Artículo 19.- Concertación de operaciones de endeudamiento 19.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, es la entidad autorizada, de manera exclusiva, para evaluar, gestionar y negociar la concertación de operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, salvo que se produzca la autorización prevista en el artículo 13 de la presente Ley. 19.2 Las gestiones de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público para la concertación de operaciones de endeudamiento externo del Gobierno Nacional, sólo pueden iniciarse con la aprobación previa del Consejo de Ministros; excepto en el caso de aquellas operaciones destinadas al apoyo a la Balanza de Pagos y los empréstitos, en las que tales gestiones se inician a sola iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas. 19.3 La aprobación previa del Consejo de Ministros, indicada en el párrafo 19.2, se acredita mediante documento suscrito por el Secretario General del Consejo de Ministros, en donde certifi que que en sesión del Consejo de Ministros se otorgó la aprobación para el inicio de gestiones de una operación de endeudamiento externo. Artículo 20.- Disposiciones generales sobre las operaciones de endeudamiento 20.1 Requisitos para aprobar operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional: a) Solicitud del titular del sector al que pertenece la Unidad Ejecutora, acompañada del informe técnico- económico favorable. Los presidentes de los gobiernos regionales presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Consejo Regional; por su parte, los alcaldes de los gobiernos locales, presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal. En ambos casos, se adjunta la opinión favorable del sector vinculado al proyecto, si se requiere, así como el informe técnico-económico favorable que incluya el análisis de la capacidad de pago de la entidad para atender el servicio de la deuda en gestión. b) Declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, para el caso de proyectos o programas de inversión. c) Proyecto de los contratos que correspondan. 20.2 Las operaciones de endeudamiento que no sean destinadas a proyectos de inversión pública, ni al apoyo a la balanza de pagos, deben contar, en adición a lo dispuesto en los literales a) y c) del numeral anterior, con los siguientes requisitos: a) Estudio que cuantifi que los benefi cios sociales derivados de utilizar los recursos, que deben exceder al costo asociado a dicha operación. b) Informe favorable de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas. 20.3 Para gestionar el otorgamiento de garantía a operaciones del sector público, se deben cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar con capacidad de pago para atender el servicio de la deuda. b) Los recursos deben destinarse, exclusivamente, a la ejecución de proyectos de inversión, salvo el caso de las empresas públicas fi nancieras. c) Los proyectos de inversión deben contar con la declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública. 20.4 El destino general de las operaciones de endeudamiento, será prioritariamente para: a) Sectores Económicos y Sociales. b) Defensa Nacional y Orden Interno. c) Apoyo a la Balanza de Pagos. 20.5 Cuando las condiciones fi nancieras sean favorables, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá acordar operaciones de endeudamiento por montos superiores al monto máximo autorizado por la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, con el objeto de prefi nanciar los requerimientos fi nancieros del siguiente ejercicio fi scal contemplados en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable. Tales operaciones deben ser informadas al Congreso de la República dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes a la celebración de las mismas. Artículo 21.- Aprobación y modifi cación de operaciones de endeudamiento 21.1 Las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, así como las modifi caciones que no hayan sido previstas en el respectivo contrato, se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente. En el caso de las operaciones de endeudamiento que acuerde el Gobierno Nacional a favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales, el respectivo decreto supremo cuenta con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas. 21.2 Las modifi caciones referidas a aspectos administrativos y de carácter no fi nanciero derivados de operaciones de endeudamiento aprobadas no requieren autorización legal. Las enmiendas respectivas serán suscritas por el Director General de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Artículo 22.- Garantía del Gobierno Nacional y contragarantías 22.1 El otorgamiento de la garantía por parte del Gobierno Nacional deberá hacerse asegurando que la entidad o Unidad Ejecutora benefi ciaria de dicha garantía, otorgue o entregue las contragarantías necesarias, las mismas que deben ser permanentemente actualizadas en cuanto a su valor, siendo de aplicación la Ley Nº 27949 u otras pertinentes. 22.2 Las características y montos de dichas contragarantías serán establecidas por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, en función de las condiciones de la obligación principal. El otorgamiento de contragarantías se formalizará mediante la fi rma de los contratos respectivos entre la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público y la entidad o Unidad Ejecutora benefi ciaria. 22.3 No se otorgará la garantía del Gobierno Nacional a operaciones del sector privado, salvo aquellas relativas a los Procesos de Promoción de la Inversión Privada y Concesiones, reguladas en el Capítulo III del Título VII de la presente Ley. Artículo 23.- Empréstitos en el mercado externo e interno Las operaciones de endeudamiento bajo la modalidad de emisiones y colocaciones de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos externos e internos aprobados de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley se denominan empréstitos. Los empréstitos pueden ser colocados en uno o varios tramos durante el respectivo año fi scal. En el caso de los empréstitos destinados a fi nanciar proyectos de inversión, las colocaciones se pueden efectuar en uno o varios años fi scales. Artículo 24.- Aprobación y asignación de Líneas de Crédito