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El Peruano Jueves 16 de enero de 2014 514385 bonos emitidos para fi nanciar los proyectos contemplados en el respectivo contrato de concesión. La contratación de dichas garantías sólo podrá realizarse con organismos multilaterales de crédito. Adicionalmente, el otorgamiento de garantías puede ser realizado a efectos de respaldar obligaciones de pago a cargo del concedente, cuando este último sea un gobierno regional o gobierno local. 54.3 Las líneas de garantía que constituyen acuerdos marco para la aplicación de garantías individuales, serán aprobadas mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. 54.4 El otorgamiento o la contratación de las referidas garantías se efectúa a pedido de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN. 54.5 Estas operaciones se deberán sujetar a los límites que para tal fi n autoricen las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y serán aprobadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. 54.6 La contratación de las referidas garantías se efectuará por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Sólo en caso de vacío o defi ciencia de los mencionados procedimientos, se aplicará supletoriamente lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado. 54.7 Asimismo, las bases para la subasta de un proyecto o programa que será materia de concesión y que contará con las referidas garantías, previamente a su aprobación, requieren la opinión favorable de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público sobre la estructura de fi nanciamiento. Artículo 55.- Registro de pasivos La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público registra, con fi nes estadísticos, los compromisos fi nancieros, fi rmes y contingentes cuantifi cables, netos de ingresos, del Sector Público No Financiero derivados de los contratos suscritos en el marco del proceso de promoción de la inversión privada y concesiones. CAPÍTULO IV ASUNCIONES DE DEUDA Artículo 56.- Asunciones de deuda 56.1 Las asunciones por el Gobierno Nacional de la deuda de las entidades del Sector Público se aprueban mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. 56.2 En el caso de las asunciones de deuda de las empresas del Estado sujetas al proceso de promoción de la inversión privada a que se refi ere el Decreto Legislativo Nº 674, sus modifi catorias y demás normas reglamentarias, se aprueban, mediante decreto supremo, a propuesta de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN y con la opinión favorable de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. 56.3 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emitirá las directivas necesarias para la asunción de deudas. 56.4 Se prohíbe la asunción de deudas del sector privado por parte del Gobierno Nacional. CAPÍTULO V DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES FINANCIEROS Artículo 57.- Representación ante el BIRF, BID y CAF 57.1 El Ministro de Economía y Finanzas es el Gobernador Titular de la República del Perú ante el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), así como el Director Titular de las Acciones de la Serie “A” en la Corporación Andina de Fomento (CAF); y el Viceministro de Hacienda es el Gobernador Alterno o Director Suplente, según corresponda, en dichas entidades multilaterales. 57.2 El Director Suplente que representa a los tenedores del Sector Público del Perú de las Acciones de la Serie “B” en la Corporación Andina de Fomento (CAF), es el Viceministro de Economía. Artículo 58.- Suscripción de acciones, aportes y pagos El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, realiza las gestiones relativas a la participación de la República del Perú en los organismos multilaterales de crédito. Asimismo, efectúa los pagos correspondientes por suscripción de acciones, aportes y contribuciones a dichos organismos. CAPÍTULO VI DE LA ATENCIÓN DE DESASTRES Y SITUACIONES DE EMERGENCIA Artículo 59.- Financiamientos contingentes e instrumentos para obtener recursos en casos de desastres naturales, desastres tecnológicos y crisis económica y fi nanciera 59.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, a negociar y celebrar fi nanciamientos contingentes, tales como líneas de crédito, operaciones de endeudamiento, así como otros instrumentos existentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnológico, para destinarlos a fi nanciar la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura pública y de servicios públicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas por dichos desastres, incluyendo los estudios de preinversión requeridos para ello, y atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada; así como para mitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipo económico y fi nanciero en el país. 59.2 Las contrataciones de los referidos fi nanciamientos contingentes y de otros instrumentos con organismos multilaterales de crédito y con gobiernos y sus agencias ofi ciales, están exceptuadas de las normas relativas a las contrataciones y adquisiciones del Estado. En el caso de que tales contrataciones sean realizadas con entidades distintas a las mencionadas, las mismas se efectúan de acuerdo a un procedimiento a ser establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 59.3 La contratación de los fi nanciamientos mencionados en los párrafos 59.1 y 59.2 no está sujeta a los límites ni a los procedimientos de aprobación para las operaciones de endeudamiento que fi jan la Ley General y la ley de endeudamiento del sector público para cada año fi scal. 59.4 El Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República sobre las operaciones e instrumentos que se han mencionado en los párrafos 59.1, 59.2 y 59.3 dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes a la celebración de los contratos correspondientes. 59.5 No están comprendidos dentro de los alcances del presente capítulo la contratación de seguros específi cos contra riesgo de desastres naturales y tecnológicos que las entidades públicas realicen para asegurar sus bienes muebles e inmuebles. Artículo 60.- Aprobación Los fi nanciamientos contingentes y demás instrumentos que se mencionan en el artículo 59º serán aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 61.- Atención del servicio y otros gastos El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que genere la celebración de los fi nanciamientos contingentes, así como aquellos otros costos derivados de la contratación de los instrumentos indicados en el artículo 59º de esta norma legal serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública.