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El Peruano Jueves 16 de enero de 2014 514372 La relación de trabajadores pesqueros registrados por el Ministerio de la Producción será publicada en su portal institucional, y será remitida diariamente a la ONP y a la SBS. TÍTULO III RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES PESQUEROS Artículo 11.- De la afi liación al REP La afi liación al REP de los trabajadores pesqueros, será realizada por sus armadores, una vez efectuada su elección en forma escrita a dicho régimen pensionario o vencido el plazo máximo a que se refi ere el artículo 8 de la Ley. Dicha afi liación se realizará en forma virtual por los armadores ante la ONP, debiendo entregar a los trabajadores pesqueros, el documento en el que conste la afi liación, de acuerdo al procedimiento que determine la ONP. Artículo 12.- De los aportes al REP El aporte del trabajador pesquero a que se refi ere el artículo 9 de la Ley, es el 8% del monto de la remuneración asegurable mensual percibida por dicho trabajador. El aporte del armador a favor del trabajador pesquero es el 5% del monto de la remuneración asegurable mensual percibida por dicho trabajador. Se debe considerar como remuneración mínima vital a que se refi ere el artículo 9 de la Ley, la que se encuentre vigente al último día calendario del periodo a declarar. Artículo 13.- De las obligaciones del armador en el REP Los armadores, bajo responsabilidad, están obligados a retener y pagar el aporte mensual a cargo de los trabajadores pesqueros, así como el aporte a su cargo, de acuerdo al artículo 9 de la Ley. Asimismo, el armador informará el detalle de las semanas contributivas terminadas. La declaración y pago de los aportes mensuales antes señalados, se realizarán en la forma, los plazos y las condiciones que se establezcan mediante Resolución de la SUNAT. Artículo 14.- De la Cuenta Individual del Afi liado al REP Los aportes al REP serán registrados mensualmente en la Cuenta Individual del Afi liado (CIA-REP), conforme a la declaración realizada por los armadores ante la SUNAT. La CIA-REP registrará la información de los aportes mensuales declarados. La SUNAT implementará la CIA-REP en coordinación con la ONP. Artículo 15.- Del cálculo de la pensión de jubilación en el REP El cálculo de la pensión de jubilación para los trabajadores pesqueros que hayan optado por el REP y que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley, se efectuará aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 24,6% del promedio de las remuneraciones asegurables mensuales percibidas en los últimos cinco (05) años de trabajo efectivo en la pesca, habiendo laborado veinticinco (25) años en la pesca. El resultado del cálculo de la pensión de jubilación a otorgarse no podrá exceder del tope máximo mensual conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 de la Ley. Artículo 16.- Del certifi cado o dictamen médico para la pensión de invalidez y orfandad en el REP El certifi cado o dictamen médico es un documento técnico, administrativo y legal, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una Entidad Prestadora de Salud constituida de acuerdo a la Ley N° 26790, que determina el grado y naturaleza de la incapacidad del trabajador pesquero. El certifi cado médico de invalidez deberá contener como mínimo la información señalada en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 057-2002-EF y sus modifi catorias. Para el caso de la pensión de invalidez, el certifi cado médico de invalidez deberá señalar que la incapacidad que padece el trabajador pesquero es permanente o gran incapacidad. Para el caso de la pensión de orfandad acreditada mediante certifi cado médico de invalidez que señale que la incapacidad que padece el benefi ciario es permanente total, la prestación tendrá carácter vitalicio. Cada dos (02) años el benefi ciario deberá acreditar su incapacidad bajo pena de suspenderse la pensión, sin derecho a reintegro. Si efectuada la verifi cación posterior se comprobara que el certifi cado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certifi cado, cada uno de los integrantes de las comisiones médicas de las entidades referidas, el propio solicitante y/o quien corresponde, según sea el caso. Asimismo, y en función de la aplicación del Principio de Controles Posteriores, lo establecido precedentemente, resulta aplicable sin perjuicio de las restantes acciones que la administración pudiera implementar y/o derivar del artículo 32 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Artículo 17.- De la suspensión del derecho a pensión en el REP Se suspende el derecho a pensión en el REP, sin derecho a reintegro, en el caso de pensión de sobrevivencia por orfandad otorgada de manera vitalicia al benefi ciario, por no haber acreditado cada dos (02) años su incapacidad permanente total. Artículo 18.- De la extinción del derecho a pensión en el REP Se extingue el derecho a pensión en el REP, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Haber alcanzado la mayoría de edad el pensionista de orfandad, salvo que: i) prosiga en forma satisfactoria e ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación en ciclos regulares, los cuales no incluyen los estudios de postgrado, la segunda profesión ni la segunda carrera técnica; o, ii) se encuentre en incapacidad permanente total para el trabajo, debidamente acreditado, de acuerdo a la Ley. b) Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la pensión. TÍTULO IV TRANSFERENCIA DIRECTA AL EXPESCADOR Artículo 19.- Del otorgamiento de la TDEP La prestación económica denominada Transferencia Directa al Expescador (TDEP) será otorgada a los benefi ciarios referidos en los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley, a la fecha de emisión de la resolución de la ONP a solicitud de aquellos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley, para lo cual deberán presentar una declaración jurada. El modelo de la declaración jurada será publicado en el portal institucional de la ONP. Los benefi ciarios podrán solicitar el otorgamiento de la TDEP, desde el día siguiente de la publicación de las listas a que se refi eren los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley. Sólo en el caso de los benefi ciarios a que se refi ere el literal c) del artículo 7 de la Ley, no podrán acceder a la TDEP, si se afi lian al REP o al SPP, de acuerdo a los plazos y procedimientos establecidos en el artículo 9. La TDEP que se otorgue a los trabajadores pesqueros señalados en el párrafo anterior, será equivalente a la pensión que les hubiere correspondido en el régimen administrado por la CBSSP y no podrá exceder el tope máximo mensual establecido en el artículo 18 de la Ley. Artículo 20.- Del devengue de la TDEP La TDEP se devenga a partir de la fecha de la resolución del otorgamiento de la TDEP por parte de la ONP.