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El Peruano Jueves 16 de enero de 2014 514386 TÍTULO VIII DEL ENDEUDAMIENTO DE CORTO PLAZO Artículo 62.- Defi nición Las operaciones de endeudamiento de corto plazo son los fi nanciamientos sujetos a reembolso acordados con el acreedor, a plazos menores o iguales a un (1) año, cuyo período de repago concluye en el año fi scal siguiente al de su celebración. Estas operaciones pueden ser bajo la modalidad de préstamos, emisión de títulos y adquisiciones de bienes de capital a plazos. Estas operaciones se encuentran bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento y se rigen por lo dispuesto en este Título. La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emitirá las normas necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente Título. Artículo 63.- Destino Las operaciones de endeudamiento de corto plazo serán destinadas a fi nanciar proyectos de inversión y la adquisición de bienes de capital. Artículo 64.- Autorización 64.1. Las operaciones de endeudamiento de corto plazo en el caso del Gobierno Nacional se autorizan previamente mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas. 64.2. En el caso de los gobiernos regionales y gobiernos locales, estas operaciones se autorizan por acuerdo del consejo regional o acuerdo del concejo municipal, según corresponda. En las empresas no fi nancieras, dicha autorización corresponde otorgarla a la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad, bajo su responsabilidad. Artículo 65.- Registro Las Entidades deben informar a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la concertación de las operaciones de endeudamiento de corto plazo que acuerden, su desembolso y pago, en los términos y condiciones que determine la referida Dirección General. Artículo 66.- Empresas Financieras del Estado Las operaciones de endeudamiento de corto plazo acordadas por las empresas fi nancieras del Estado están exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 63°, 64° y 65°. TÍTULO IX EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE LETRAS DEL TESORO PÚBLICO Artículo 67.- Defi nición 67.1 Las Letras del Tesoro Público son títulos valores que emite el Ministerio de Economía y Finanzas, a plazos menores de un (1) año, con la fi nalidad de fi nanciar las necesidades estacionales del Presupuesto de Caja, así como de promover el desarrollo del mercado de capitales. 67.2 Las Letras del Tesoro Público que se emitan y coloquen no constituyen operaciones de endeudamiento público y se rigen exclusivamente por lo dispuesto en el presente título. Artículo 68.- Emisión y colocación 68.1 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público está autorizada a efectuar la emisión y colocación de Letras del Tesoro Público. 68.2 La emisión, colocación y redención de las Letras del Tesoro Público no tienen afectación presupuestaria. 68.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, emite las normas reglamentarias y complementarias para la emisión y colocación de títulos a que se refi ere el presente artículo. Artículo 69.- Monto máximo La ley de endeudamiento del sector público que se aprueba anualmente, establece el monto máximo de saldo adeudado al cierre de cada año fi scal por la emisión de las Letras del Tesoro Público. Artículo 70.- Aprobación Las emisiones de Letras del Tesoro Público se aprueban por resolución directoral de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Artículo 71.- Pago El pago correspondiente a la redención de las Letras del Tesoro Público es efectuado por la Dirección General del Endeudamiento y Tesoro Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera.- Inclúyese dentro del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, modifi cada por la Ley Nº 27927, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM de fecha 24 de abril de 2003, sus normas ampliatorias y modifi catorias, y las que lo sustituyan; el siguiente texto: “d. Los contratos de asesoría fi nanciera o legal para realizar operaciones de endeudamiento público o administración de deuda del Gobierno Nacional; que de revelarse, perjudicarían o alterarían los mercados fi nancieros, no serán públicos por lo menos hasta que se concreten las mismas.” Segunda.- La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emitirá las normas necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto por la presente Ley, mediante resoluciones directorales. Tercera.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación, salvo los numerales 46.1 y 54.6 que entrarán en vigencia a partir de la publicación de su reglamento el cual deberá ser promulgado antes del 31 de diciembre de 2005, lapso en el cual se aplicará lo dispuesto en la Ley Nº 28423, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2005, sobre esta materia. Asimismo, lo dispuesto por los artículos 45 y 52 de la presente Ley será de aplicación progresiva. Cuarta.- La entrada en vigencia de la presente Ley no afecta los procesos de endeudamiento público que hayan sido iniciados con anterioridad a ésta. Quinta.- En tanto no se tenga operativo el módulo de deuda del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP) previsto en el artículo 52 de la presente Ley, la información allí requerida debe ser informada trimestralmente a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público por los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales. Sexta.- Durante el Año Fiscal 2005, el límite de las garantías que el Gobierno Nacional podrá otorgar o contratar para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión y concesiones a que se refi ere el numeral 54.5 del artículo 54º de la presente Ley será de CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 400 000 000,00). Sétima.- En las operaciones de endeudamiento que acuerden las entidades y organismos públicos, el informe previo de la Contraloría General de la República a que se refi ere el literal l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, debe ser emitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibido el expediente por dicho órgano de control, bajo responsabilidad del titular. Octava.- Dispónese que los decretos supremos a que se refi ere el numeral 21.1 del artículo 21, los numerales 24.2 y 24.3 del artículo 24, el numeral 37.1 del artículo 37, el numeral 46.1 del artículo 46 y el numeral 54.6 del artículo 54 de la Ley General deberán contar, adicionalmente, con el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros. Novena.- Las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios en el marco de operaciones de endeudamiento externo y donaciones ligadas a dichas operaciones se sujetan a lo establecido en los respectivos contratos de préstamo y de donación. Décima.- Las operaciones de endeudamiento que acuerden los fi deicomisos constituidos por los gobiernos regionales y locales se rigen por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VII de la Ley General.