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El Peruano Jueves 16 de enero de 2014 514387 Décimo Primera.- Los gobiernos regionales y gobiernos locales pueden concertar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto máximo igual a los Recursos Determinados disponibles para la inversión pública previstos durante el periodo del mandato de la autoridad respectiva, según las proyecciones establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Descentralización Fiscal, Decreto Legislativo 955 y el Texto Único Ordenado de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y modifi catorias, aprobado por el Decreto Supremo 066-2009-EF. Las operaciones de administración de deuda que realicen los gobiernos regionales y gobiernos locales, no están afectas al referido monto máximo. Para el caso de los gobiernos regionales y gobiernos locales, cuyo presupuesto institucional sea fi nanciado, como mínimo por el equivalente al 80% del total, con recursos distintos a la fuente Recursos Determinados, el monto máximo a que se refi ere el párrafo precedente es determinado por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas; en función a su capacidad de pago disponible para atender el servicio de deuda derivado de las operaciones de endeudamiento a ser contratadas durante el periodo de mandato. Décimo Segunda.- Las entidades públicas comprendidas en el Artículo 2° de esta Ley General quedan prohibidas de concertar operaciones de endeudamiento para fi nanciar proyectos de inversión pública cuando su objetivo sea fundamentalmente el fortalecimiento institucional. Decimo Tercera.- Disposición Derogada Décimo Cuarta.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que reestructure, mediante decreto supremo, los montos en las fuentes de fi nanciamiento con las que se atiende el gasto por el servicio de la deuda pública de determinado año fi scal, previa evaluación de la ejecución y proyección de los ingresos y gastos públicos y dentro del total del crédito presupuestario para el servicio de la deuda pública de que dispone el citado pliego en el respectivo ejercicio fi scal. Décimo Quinta.- La programación, gestión, negociación, aprobación, suscripción y registro de las cooperaciones internacionales no reembolsables, de carácter técnico y fi nanciero, ligadas a operaciones de endeudamiento público, que se otorguen a favor del Estado Peruano y cuya ejecución corresponda al gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, fondos contravalor, fondos, entre otros, están a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. Por resolución suprema de Economía y Finanzas se aprueban estas cooperaciones internacionales no reembolsables. Décimo Sexta.- Los pagos a favor del Gobierno Nacional, correspondientes a compromisos de deuda generados en el marco de las operaciones realizadas bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento, son efectuados a través de un fi deicomiso. Cuando el otorgamiento de los recursos previstos para efectuar dichos pagos se realicen mediante Asignaciones Financieras, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público está facultada a deducir los montos necesarios para atender las referidas obligaciones y transferirlo directamente a las cuentas previstas para el pago del servicio de deuda. Es responsabilidad de las entidades públicas que tienen a cargo dichas obligaciones, la emisión anticipada de la Certifi cación del Crédito Presupuestario respectivo, en el marco de las normas legales vigentes, por el monto de las obligaciones y en atención al cronograma establecido para el cumplimiento del servicio de deuda. Para el caso de los pagos a cargo de las empresas fi nancieras del Estado con califi cación crediticia similar al riesgo soberano, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público determina el mecanismo de pago, para cada caso. Décimo Sétima.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas está autorizado a concertar operaciones de endeudamiento que se destinen a fi nanciar el cumplimiento de metas o a reembolsar los montos utilizados en la realización de dichas metas, siempre que su fi nanciamiento se encuentre previsto en las leyes de presupuesto del sector público correspondientes a los años fi scales durante los cuales se ejecuta la respectiva operación de endeudamiento, por la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios. Esta disposición también es aplicable a la captación del fi nanciamiento de operaciones de administración de deuda pública. Tales operaciones son aprobadas con sujeción a lo dispuesto en la Ley General, en lo que le resulte aplicable, lo cual es determinado por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Décimo Octava.- Las operaciones de endeudamiento que, para cada año fi scal celebre la Empresa Petróleos del Perú (PETROPERÚ S.A.) sin la garantía del Gobierno Nacional, se sujetan a lo dispuesto en el Título IV de esta Ley. Décimo Novena.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, mediante resolución ministerial, pueda disponer la modifi cación de las operaciones de cobertura de riesgo que celebre la República del Perú en el marco de la presente Ley General, así como la fi nalización, e incluso prórroga de las mismas, aun sin el subyacente respectivo para preservar un manejo adecuado del endeudamiento y la sostenibilidad fi scal. Vigésima.- Autorízase a las entidades del sector público a contratar directamente a los organismos multilaterales fi nancieros en los cuales el Perú es país miembro, para que brinden servicios de asesoría técnica especializada para el desarrollo de actividades, acciones o intervenciones que tengan por fi nalidad ampliar, mejorar y modernizar la gestión de la entidad, así como para el cumplimiento de sus objetivos y metas institucionales, y siempre que el monto de la contratación no exceda de US$ 150 000,00 (CIENTO CINCUENTA MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS). Para efecto de las contrataciones, las entidades públicas deben contar, bajo responsabilidad, con los informes previos favorables de la Ofi cina de Presupuesto y de la Ofi cina de Administración o las que hagan sus veces en la entidad, en donde se sustente la necesidad de la contratación de la asesoría técnica. Las entidades públicas son responsables de la celebración y ejecución de las contrataciones que realicen en aplicación de esta disposición. El Ministerio de Economía y Finanzas puede, de ser necesario, negociar y suscribir con los citados organismos multilaterales acuerdos marco en los que se establecen los términos y condiciones generales en los que se puede prestar los servicios de asesoría técnica antes indicada. Dichos acuerdos marco son aprobados por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Vigésima Primera.- Autorízase a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas para reembolsar los gastos y costos en que incurra el Banco de la Nación en el desarrollo de la defensa de la República del Perú en los procesos judiciales iniciados por la operación de endeudamiento externo aprobada mediante el Decreto Legislativo 463. Asimismo, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público atiende las costas procesales, así como los gastos de asesoría legal especializada para la defensa de la República del Perú que requiera el Procurador Público ad hoc designado en el marco del Sistema de Defensa Jurídica del Estado en los procesos judiciales iniciados por la citada operación de endeudamiento externo. El Ministerio de Justicia debe cautelar que se realicen los respectivos procedimientos de contratación previstos por la normativa de la materia que resulte aplicable y debe presentar a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público los documentos que sustenten los gastos y costas procesales antes señaladas. Las citadas autorizaciones se extienden hasta que culminen los respectivos procesos judiciales. Vigésima Segunda.- Adicionalmente a lo dispuesto en la legislación relativa a las regalías mineras, el Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (Focam), el Fondo de Compensación Regional (Foncor), el canon, el sobrecanon, las rentas de aduanas y en las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, autorízase a los gobiernos regionales y a los gobiernos locales a utilizar estos recursos, según corresponda, para lo siguiente: