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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524079 resultarían perfectamente válidas para el caso del servicio militar no acuartelado. - Un caso especial es el de aquellos llamados que se encuentren cursando estudios universitarios. Esta situación no es compatible con el servicio militar acuartelado en el caso de estar cumpliendo un rol represivo para la defensa nacional, pero es válida para el servicio no acuartelado de fi nalidad preventiva. Cabe precisar al respecto, que por más que el accionado considere que es posible diferenciar a los universitarios con relación a los que realizan estudios superiores técnicos, en vista que los que prestan el servicio pueden tener capacitación de esta naturaleza, tal diferenciación no es válida, toda vez que el grado de intensidad del servicio militar con fi nes preventivos depende de una injerencia no tan gravosa al libre desarrollo de la personalidad, por lo que no puede impedirse que la persona escoja la carrera que quiera llevar y la institución en la que quiera realizar el estudio técnico, que no necesariamente puede coincidir con el ofrecido por las instituciones castrenses. Finalmente, para estar inmerso en esta excepción, no basta con que el alumno se haya matriculado en la institución educativa universitaria o técnica únicamente con el fi n de dejar de prestar este servicio al país, sino que por lo menos, habrá tenido que estudiar previamente un ciclo. 74. Teniendo en cuenta que se ha admitido la obligatoriedad de este servicio militar sólo bajo determinadas circunstancias, corresponde al Poder Ejecutivo, en uso de su potestad de libre confi guración normativa infralegal, establecer las excepciones a la prestación de este servicio, por medio de una regulación específi ca y respetuosa del ordenamiento constitucional, que considere asimismo los posibles mecanismos alternativos a través de los cuales los colectivos exceptuados puedan cumplir con su deber, para con la defensa del Estado constitucional de derecho. ż El sorteo para determinar los obligados al servicio militar obligatorio 75. Se cuestionan el segundo párrafo del artículo 48 y el primer párrafo del artículo 50 de la Ley 29248, modifi cados por el Decreto Legislativo 1146. En los dispositivos impugnados, se ha previsto la existencia de un procedimiento de reclutamiento forzoso cuando el número de voluntarios al servicio militar no llegue a satisfacer una cuota de vacantes fi jada con antelación. Sobre el particular, los demandantes solicitan, con relación al servicio militar obligatorio según los presupuestos antes examinados, que esas disposiciones sean expulsadas del ordenamiento jurídico en tanto desconocen innecesariamente el derecho a la libertad individual (artículo 2.24 de la Constitución) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2.1 de la Constitución). El emplazado, por su parte, manifi esta que éstas deben ser confi rmadas en su constitucionalidad puesto que desarrollan el deber ciudadano de contribuir a la defensa nacional y restringen los derechos fundamentales referidos como última ratio. 76. En ese sentido, se advierte que las disposiciones bajo análisis prevén como única condición para dar inicio al correspondiente procedimiento de reclutamiento forzoso, que el número de voluntarios al servicio militar no llegue a satisfacer una cuota de vacantes fi jada con antelación. Como es evidente, del hecho que el número de reclutas sea inferior a un monto mínimo, no se desprende que exista una amenaza a la vigencia del Estado constitucional de derecho, que únicamente pueda ser superada a través de la conscripción. 77. Queda acreditado que, lejos de acatar los parámetros expuestos supra, el legislador optó por recurrir a una medida restrictiva de derechos fundamentales de manera innecesaria y arbitraria, sin tomar en cuenta los fi nes del deber constitucional de participar en la defensa nacional ni los hechos o circunstancias objetivas imperantes y sin explorar la amplísima gama posible de estrategias alternativas en virtud de las cuales podría haber promovido o incluso asegurado la sufi ciencia del personal en el servicio militar acuartelado. 78. Al respecto, el ministro de Defensa aclaró, a fi n de zanjar especulaciones respecto a una cifra mucho mayor, que “Son 12,500 personas y tampoco hablamos de una cifra estratosférica, no perdamos el sentido de la realidad. Se trata de un requerimiento técnico de las Fuerzas Armadas” (en noticia Sorteo para el servicio militar se realizará el 19 de junio. Perú 21, 05 de junio del 2013. http://peru21.pe/actualidad/sorteo-servicio-militar- se-realizara-19-junio-2134374). Bajo este argumento, indirectamente, dejó entrever el titular del sector, que una de las motivaciones que llevó a convocar un sorteo bajo la modalidad del servicio militar obligatorio ha sido la necesidad de mayor tropa, antes que un verdadero interés de defensa nacional. 79. Por lo tanto, hay mérito para concluir que el servicio militar obligatorio, tal y como está concebido en las disposiciones impugnadas, deviene en inconstitucional por lo que corresponde expulsar del ordenamiento jurídico el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley 29248, modifi cada por el Decreto Legislativo 1146, y expulsar del ordenamiento jurídico la frase “o sea menor” del artículo 50 de la Ley 29248, modifi cada por el Decreto Ley 1146, de tal manera que el sorteo al que hace referencia proceda solamente si es que el número de voluntarios para participar en el servicio militar excede la cantidad de plazas fi jadas con antelación, quedando el primer párrafo del artículo en mención de la siguiente manera: “Cuando el número de seleccionados voluntarios exceda al requerido por las Instituciones de las Fuerzas Armadas para cubrir las necesidades de personal para el Servicio Militar Acuartelado, se realizará un sorteo público, a cargo de la Dependencia de Movilización y Reserva de cada Institución Armada, con presencia de Notario Público. Su fi nalidad es defi nir quiénes serán incorporados a fi las (…)”. 80. Pese a lo señalado, a criterio de los magistrados que suscriben el presente voto, cuando se establezca a través de una decisión debidamente motivada la necesidad de contar con personas en el servicio militar obligatorio en vista de cumplir con el objetivo de defensa nacional, sí debe avalarse el procedimiento del sorteo, tal como está establecido en el artículo 50 de la Ley 29248, modifi cado por el Decreto Legislativo 1146, aunque sólo aplicado al servicio militar obligatorio, tanto preventivo como represivo, bajo las consideraciones explicadas en el presente caso. ż La objeción de conciencia como supuesto de variación de actividades 81. Realizado el sorteo, quienes salgan elegidos podrían eximirse del cumplimiento del servicio militar obligatorio si alega el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia. Tal decisión no implica una negación al resultado abstracto surgido del test de proporcionalidad, donde se concluyó que la satisfacción del deber de servicio militar obligatorio justifi ca la restricción del principio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por lo que, cabe un examen particular en cada caso a partir de la objeción de conciencia. 82. La objeción de conciencia, según la jurisprudencia constitucional, tiene relación con el derecho a la libertad de conciencia y religión (artículo 2.3 de la Constitución), y permite al individuo objetar el cumplimiento de un deber jurídico -proveniente incluso de un mandato legal o constitucional-, por considerar que tal cumplimiento vulneraría aquellas convicciones personales generadas a partir del criterio de conciencia y que pueden provenir, desde luego, de profesar determinada confesión religiosa (fundamentos 4 y 7 de la STC 0895-2001-AA/TC). 83. Este criterio es concordante con lo establecido por el apartado 11 de la Observación General 22 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 1993, referido específi camente a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. Según éste, aún cuando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia, señala que éste “puede derivarse del artículo 18 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión), en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave confl icto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias”. 84. Sobre la naturaleza de este derecho, en el ámbito nacional, el artículo 4 in fi ne de la Ley 29635, de Libertad Religiosa, ha establecido que este derecho se ejerce “cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece”. Adicionalmente, se ha establecido una naturaleza estrictamente excepcional a la objeción de conciencia, toda vez que “en un Estado Social y Democrático de Derecho, que se constituye sobre el consenso expresado libremente, la permisión