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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (22/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Sábado 22 de noviembre de 2014 538151 VISTOS: El escrito con Registro Nº 00034698-2013 de fecha 14 de mayo de 2013, presentado la empresa MARCOBRE S.A.C. con R.U.C. Nº 20508972734, representada por el señor Emilio Eduardo Alfageme Rodríguez - Larraín identifi cado con D.N.I. Nº 07808021, domiciliada en calle Dean Valdivia Nº 148, interior Nº 301, urbanización Jardín, distrito San Isidro, provincia y departamento de Lima, que contiene la solicitud de autorización para efectuar investigación pesquera con extracción de muestras de especímenes hidrobiológicos, sin valor comercial; así como el informe técnico Nº 1405- 2014-PRODUCE/DGCHD-Depchd e informe legal Nº 1511-2014-PRODUCE/DGCHD-Depchd; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el escrito del visto, MARCOBRE S.A.C. con R.U.C. Nº 20508972734, representada por el señor Emilio Eduardo Alfageme Rodríguez - Larraín identifi cado con D.N.I. Nº 07808021, solicitó autorización para realizar investigación hidrobiológica con extracción de muestras de especímenes hidrobiológicos sin valor comercial, como parte del Estudio de Desarrollo de la Línea Base Ambiental y Socioeconómica para el Proyecto Mina Justa, en las bahías de San Juan y San Nicolás (incluye parte sur de la Reserva Nacional San Fernando) , ubicados en el distrito de San Juan de Marcona, provincia de Nazca y departamento de Ica, teniendo como objetivo general el levantamiento de información del componente hidrobiològico de las comunidades acuáticas (plancton, bentos y necton, éste último mediante observación directa de la pesca) y obtener informaciòn ambiental, a fi n de identifi car y describir los potenciales impactos ambientales sobre el componente hidrobiològico; Que, el artículo 14º de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, establece que el estado promueve e incentiva la investigación y capacitación pesquera que realizan los organismos públicos especializados del Sector y las Universidades, así como la que provenga de la iniciativa de personas naturales o jurídicas del sector privado; Que, los artículos 43º, 44º, 45º y 46º de la citada Ley disponen que para el desarrollo de la investigación pesquera, las personas naturales o jurídicas deberán contar con la autorización correspondiente, otorgada por el Ministerio de la Producción a nivel nacional; y que está exceptuada del pago de derechos; Que, el artículo 24º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE, establece que las personas autorizadas por el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, para realizar investigación pesquera, están obligadas a proporcionar a este Ministerio, los resultados de la investigación realizada; Que, el artículo 27º de la Ley Nº 26839 - Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, establece que los derechos otorgados sobre recursos biológicos no otorgan derechos sobre los recursos genéticos contenidos en los mismos; Que, el Procedimiento Nº 12 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009- PRODUCE y sus modifi catorias, es un procedimiento de evaluación previa, correspondiente a la autorización para efectuar investigaciones pesquera con o sin extracción de muestras de especímenes hidrobiológicos sin valor comercial, el título habilitante para realizar dicha actividad, de acuerdo a lo establecido en artículos 43º, 44º, 45º y 46º de la Ley General de Pesca; Que, mediante audiencia realizada el día 23 de mayo de 2014, en la ofi cina de la Dirección de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, se le requirió a la empresa MARCOBRE S.A.C. la subsanación de las observaciones realizadas por esta Dirección General; Que, mediante adjunto de registro Nº 00034698-2013- 6, de fecha 23 de mayo de 2014; la empresa MARCOBRE S.A.C. remitió la subsanación de las observaciones realizadas en la audiencia citada precedentemente; Que, es menester traer a colación, el artículo 1º de la Ley Nº 26834 – Ley de Áreas Naturales Protegidas, que dispone que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonifi caciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científi co, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; Que, asimismo el artículo 6º de la citada ley establece que las Áreas Naturales Protegidas (Parques Nacionales, Santuarios Nacionales, Santuarios Históricos, Reservas Paisajísticas, Refugios de Vida Silvestre, Reservas Nacionales, Reservas Comunales, Bosques de Protección, Cotos de Caza) conforman en su conjunto el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SINANPE, a cuya gestión se integran las instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos Descentralizados de nivel Regional y Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales que actúan, intervienen o participan, directa o indirectamente en la gestión y desarrollo es estas áreas; Que, por otro lado el artículo 116º del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, y modifi cado por el Decreto Supremo Nº 003-2011-MINAM, contempla que, las entidades competentes para suscribir contratos de licencia u otras modalidades contractuales, de otorgar autorizaciones, permisos y concesiones, solicitarán al SERNANP la Opinión Técnica Vinculante previamente al otorgamiento de derechos orientados al aprovechamiento de recursos naturales, y/o a la habilitación de infraestructura en las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, y/o sus Zonas de Amortiguamiento, o en las Áreas de Conservación Regional; Que, en ese orden de ideas, de conformidad con el numeral 2 del literal c) de la Segunda Disposición Complementaria Final “Creación de Organismos Adscritos al Ministerio del Ambiente” del Decreto Legislativo Nº 1013, se tiene que, una de las funciones básicas que tiene el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SERNANP, es orientar y apoyar la gestión de las áreas naturales protegidas cuya administración está a cargo de los gobiernos regionales y locales y los propietarios de predios reconocidos como áreas de conservación privada; Que, en ese tenor, si bien es cierto que, la solicitud de autorización para efectuar investigación con extracción de muestras de especímenes sin valor comercial no implica la explotación de recursos naturales, per se el plan de investigación hidrobiológico del estudio de desarrollo de la línea base ambiental y socioeconómica para el proyecto Mina Justa, dará lugar a la opinión sobre la viabilidad ambiental de la explotación y/o aprovechamiento de los recursos naturales, por lo que se requiere opinión técnica favorable por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SERNANP; Que, de lo anteriormente expuesto y de la evaluación del expediente, se tiene que, a través del Ofi cio Nº 597-2014-SERNANP-DGANP el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SERNANP, remitió a esta Dirección General, la Opinión Técnica Favorable respecto a la solicitud de autorización para realizar investigación con extracción de muestras de especímenes hidrobiológicos sin valor comercial con uso de embarcaciòn, como parte del Estudio de Impacto Ambiental para el Proyecto Mina Justa; Que, por otro lado, la empresa MARCOBRE S.A.C. mediante adjunto Nº 00034698-2013-7 de fecha 26 de mayo de 2014, solicitó que, la autorización para efectuar investigación pesquera con extracción de muestras de especímenes hidrobiológicos sin valor comercial en el departamento de Ica de su proyecto “Desarrollo de la Línea Base Ambiental y Socioeconómica para el proyecto Mima Justa”, este comprendido en el periodo de 01 de octubre de 2013 al 01 de octubre de 2014; Que, en virtud de lo antes mencionado, es menester traer a colación el artículo 17º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que: “la autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga efi cacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la efi cacia del acto el supuesto de hecho justifi cativo para su adopción”; Que, de lo señalado en el párrafo anterior, de acuerdo a a la doctrina citada por el jurista Juan Carlos Morón Urbina, se sostiene que: “En cuanto al supuesto del hecho justifi cativo a la qie pretenda retrotraerse la efi cacia del acto, señala que, no se trata de avalar fi cciones jurídicas