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El Peruano Sábado 22 de noviembre de 2014 538164 propiamente dicha de la solicitud, concluyendo que contaba con una capacidad 30.72 t/día, superior a la capacidad primigenia otorgada de 24.50 t/día, recomendando encauzar la solicitud; Que, mediante escritos de registro N° 00039323-2012- 3 de fecha 10 de mayo del 2013 y N° 00081009-2012-6 de fecha 10 de mayo del 2013, el administrado solicitó la suspensión del trámite de su solicitud de cambio de titular, mientras no haya un pronunciamiento fi rme sobre una solicitud de aprobación de Estudio de Impacto Ambiental (EIA), presentado a efectos de regularizar su situación administrativa, la misma que viene siendo tramitada mediante registro N° 00039323-2012; Que, la fi gura de la suspensión de un procedimiento administrativo en curso no se encuentra regulada en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, habiéndola previsto solo para actos administrativos en vía de ejecución, como se desprende de la lectura del artículo 216° del citado cuerpo normativo. Por el contrario, el principio de impulso de ofi cio contenido en el titulo preliminar y el artículo 145° de la citada Ley N° 27444, propenden que la administración, aun sin pedido de parte, promueva toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superando cualquier obstáculo que se oponga al trámite regular del procedimiento; Que, en ese entender, no resulta razonable aceptar el pedido de suspensión del procedimiento solicitado por el administrado, ello aunado también a que la causal invocada para solicitar dicha suspensión, es decir, la obtención de la Certifi cación de los Estudios Ambientales referida a su planta de congelados estaría a punto de dejar de tener sustento, debido a que dicho procedimiento se encontraría desistido, pero aún pendiente de pronunciamiento por parte de ésta administración, según escrito de registro N° 00039323-2012-7 de fecha 17 de enero del 2014; Que, en ese contexto, habiendo transcurrido más de once (11) meses desde la última actuación en el procedimiento, corresponde realizar la evaluación del caso con la fi nalidad de proseguir con el presente procedimiento en el estado que se encuentra; Que, conforme se ha indicado en el primer considerando, el Artículo 51° del Reglamento de la Ley General de Pesca, establece que la transferencia de la propiedad o posesión de un Establecimiento Industrial Pesquero (EIP), genera que la titularidad de su licencia de operación sea otorgada al nuevo poseedor y/o propietario, en los mismos términos y condiciones que a su antecesor. Siendo así, a manera de ejemplo, la resolución que otorgue dicho cambio de titularidad no variará el modo de procesamiento (congelado, curado, enlatado, etc.); la capacidad instalada de la planta; aquellos mandatos de cumplimiento obligatorio establecidos en la normativa sectorial y ambiental correspondiente, entre otros, que se encuentran contenidos en la resolución de licencia de operación primigenia; Que, ahora bien, como se ha señalado en los antecedentes se tiene que mediante Resolución Directoral N° 474-2010-PRODUCE/DGEPP del 14 de julio de 2010, se declaró improcedente la solicitud presentada por la administrada relacionado al cambio de titularidad de la licencia de operación, por la diferencia existente entre la capacidad otorgada en la licencia de operación originaria y lo verifi cado en la inspección técnica, la misma que constituiría una restricción o impedimento para atender la solicitud; Que, bajo ese contexto, el hecho de evidenciarse el incremento ilegal de una capacidad de planta de congelados, como en el presente caso, no constituiría una limitante o impediría el otorgamiento del cambio de titularidad solicitado, conforme lo establece el artículo 51° del Reglamento de la Ley General de Pesca, anteriormente glosado; toda vez que no instaura restricción o impedimento alguno, siempre y cuando, dicho cambio de titularidad se otorgue en los mismos términos y condiciones en que fuera otorgada originalmente, constituyendo la verifi cación del citado incremento ilegal una presunta infracción, la misma que ha sido informada a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización (DGSF) del Ministerio de la Producción, mediante Memorando N° 3350-2014- PRODUCE/DGCHD-Depchd de fecha 10 de setiembre del 2014, a efectos de que proceda de acuerdo a sus funciones; Que, en consecuencia, no corresponde invocar el citado artículo para sustentar la improcedencia de una solicitud de cambio de titularidad, en tanto esta Dirección conforme a sus funciones asignadas, cumpla con el mandato normativo contenido en el citado Artículo 51° del Reglamento de la Ley General de Pesca, sin perjuicio de informar de la presunta infracción a la Dirección respectiva, para que proceda dentro del ámbito de sus funciones; Que, conforme a lo anteriormente indicado, procesar recursos hidrobiológicos superando la capacidad otorgada en la licencia de operación, constituye una infracción plausible de sanción, razón por la cual el nuevo titular del derecho administrativo no podrá procesar más de 24.5 t/día, en su planta de congelado de productos hidrobiológicos; Que, de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, se desprende que la empresa solicitante ha cumplido con los requisitos sustantivos previstos en la normatividad pesquera vigente y con los requisitos establecidos en el procedimiento N° 29 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, por lo que resulta procedente otorgar lo solicitado; Que, estando a lo informado por la Dirección de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo mediante el Informe Legal N° 1560-2014- PRODUCE/DGCHD-Depchd del 18 de agosto del 2014 y el Informe Técnico N° 1724-2014 del 24 de setiembre del 2014, y; De conformidad con lo establecido en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y Decreto Supremo Nº 040-2001-PE; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por los literales l) y o) del artículo 64° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar el cambio de titular de la licencia de operación otorgada mediante Resolución Viceministerial N° 294-96-PE del 31 de mayo de 1996, modifi cada en el extremo de su titularidad mediante Resolución Directoral N° 180-2004-PE/DNEPP el 25 de junio del 2004, a favor de la empresa ANDINA DE DESARROLLO ANDESA S.A.C. para que se dedique a la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos, a través de su Planta de Congelado con una capacidad de 24.50 t/día y capacidad de almacenamiento de 296 t, ubicada en su establecimiento industrial pesquero sito en la Calle Carlos Concha N° 180, Provincia Constitucional del Callao. Artículo 2°.- ANDINA DE DESARROLLO ANDESA S.A.C. deberá operar su planta de procesamiento de recursos hidrobiológicos observando las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como las relativas a la preservación del medio ambiente y lo referido a la sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera que garanticen del desarrollo sostenido de la actividad pesquera. Asimismo deberá implementar un sistema de control de procesos, que garantice la óptima calidad y sanidad del producto fi nal, conforme lo dispone el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2001-PE, así como ejecutar las medidas de mitigación contenidas en su Estudio de Impacto Ambiental respectivo, de acuerdo a los compromisos ambientales asumidos en su Declaración Jurada. Artículo 3°.- El incumplimiento de lo señalado en el artículo precedente, así como el incremento de la capacidad instalada de la planta de procesamiento materia de cambio de titularidad, será causal de caducidad del presente derecho otorgado y de las sanciones que resulten aplicables, conforme a la normatividad vigente, según corresponda. Artículo 4°.- Incorporar a la empresa ANDINA DE DESARROLLO ANDESA S.A.C., como titular de la licencia de operación de una planta congelado de productos hidrobiológicos, del establecimiento industrial pesquero citado en el artículo 1° de la presente resolución, al anexo I de la Resolución Ministerial N° 041-2002-PRODUCE, excluyendo a la empresa PESQUERA ANDESA S.A.C. de dicho anexo.