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559817 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / En consecuencia, en todos estos supuestos será inconstitucional dar por supuesta la existencia de un CANI138. 374. Si bien la interpretación de la expresión “grupo hostil” depende de que esta sea concordada a la luz de las exigencias del concepto de “grupo armado”, tal como ha sido desarrollado por el DIH, este Tribunal advierte cierta parte del literal f del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1095, por la forma en que ha sido redactada, resulta imposible de conciliar con la citada normatividad internacional. En concreto, a juicio de este Tribunal, el enunciado dispositivo “punzo cortantes o contundentes en cantidad” resulta incompatible con la exigencia del DIH según la cual “el tipo de armas u otro material militar utilizado, así como el tipo de fuerza empleado, deben ser idóneos para generar hostilidad militar”. Así pues, resulta evidente que armas de tipo “punzo cortantes” o “contundentes” no reúnen las características que permitirían dotar a quienes las portasen de una potencia armada objetivamente superior a la de la policía, puesto que estos están autorizados a portar armas de fuego y cuentan con entrenamiento. 375. Si a lo anterior se le suma, como se ha desarrollado supra, la lógica de excepcionalidad y temporalidad que caracteriza a cualquier uso de la fuerza, resulta desde todo punto de vista desproporcionado autorizar el recurso a las FFAA para reprimir a un grupo de personas que, en función de los medios que emplean, son incapaces de representar “hostilidad militar”. En tales casos será siempre la PNP la encargada del control del orden interno. 376. Por las razones expuestas, este Tribunal considera que se debe estimar este extremo de la demanda de autos y, en consecuencia, declarar inconstitucional el enunciado normativo que se refi ere a armas de tipo “punzo cortantes o contundentes en cantidad” contenido en el artículo 3.f del Decreto Legislativo Nº 1095. Subsiste la disposición con el siguiente contenido: Grupo hostil.- Pluralidad de individuos en el territorio nacional que reúnen tres condiciones: (i) están mínimamente organizados; (ii) tienen capacidad y decisión de enfrentar al Estado, en forma prolongada por medio de armas de fuego; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realización. Además, se reafi rma que los artículos 3.f y 5.1 del Decreto Legislativo Nº 1095, en el extremo que se refi eren al “grupo hostil”, deben ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra y el artículo 3 común respecto de la regulación del “grupo armado”. C.4.c. La libertad de reunión y los derechos de participación 377. Por último, con relación a los artículos impugnados antes presentados, se ha alegado la presunta contravención de los derechos de participación y libertad de reunión de aquellos colectivos que participen en cualquier tipo de protesta social. 378. Se garantiza por la Constitución el derecho de toda persona […] a reunirse pacífi camente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas139. En efecto, y como lo dijera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “la protección de las opiniones y la libertad de expresarlas constituyen uno de los objetivos de las libertades de reunión y de asociación consagrado en el artículo 11”140. 379. Por su parte, este Tribunal ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de reunión se confi gura por la conjunción de elementos subjetivos (identidad básica de la intención de quienes se congregan, es decir, el factor volitivo común de los agrupados); temporales (manifestación efímera de su ejercicio, incluso en los supuestos en los que tal manifestación sea periódica); fi nalistas (licitud de su fi nalidad y la de los medios utilizados); reales o espaciales (ejercicio en un lugar de celebración concreto); y de efi cacia inmediata (ausencia de autorización previa de algún representante gubernativo pese al anuncio previo)141. 380. De otro lado, el derecho a la participación política142 también tiene un carácter fundamental y constituye un presupuesto indispensable para que se garantice el máximo respeto a todos los derechos constitucionales, al encontrar su justifi cación en la noción de Estado social y democrático de derecho. De esta manera, se protege en las personas la libertad de intervención en los procesos y toma de decisiones en la vida política, económica, social y cultural de la Nación y en los diversos niveles de organización, público y privado143. 381. Este derecho se materializa con las distintas formas de representación que dicta el artículo 31 de la Constitución, al establecer que los ciudadanos pueden participar mediante […] referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, así como ser elegidos y elegir libremente a sus representantes observando las formas establecidas en las leyes orgánicas. Además, parte importante del contenido del derecho a la participación política recae en el reconocimiento a la participación asociada144. 382. A la luz de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente precisar que los cuestionados artículos 3.f y 5.1 del Decreto Legislativo Nº 1095 no regulan ni se refi eren al ejercicio legítimo o arbitrario de los derechos determinados supra, sobre todo si se examina el contenido que la Constitución le ha otorgado a cada uno de ellos, sino que, bien entendidas las cosas, solo regulan los elementos básicos y/o confi guradores del grupo hostil defi nido supra, término que conforme fue establecido con anterioridad, no cubre dentro de su ámbito de regulación a las protestas sociales o disturbios interiores, entre otros. 383. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Constitucional considera que debe declararse infundada la demanda en este extremo. C.5 EL USO DE LA FUERZA FUERA DE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN 384. Una segunda posibilidad para el uso de la fuerza de parte de las FFAA se encuentra en los casos en que la capacidad de la PNP haya visto sobrepasada. Se requeriría la intervención de aquéllas supuestamente por ser imprescindibles para el mantenimiento del orden interno. 385. Al respecto, se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 4.3 del Decreto Legislativo Nº 1095, que a la letra dice: Artículo 4.3.- La intervención de las Fuerzas Armadas en defensa del Estado de Derecho y protección de la sociedad se realiza dentro del territorio nacional con la fi nalidad de: […] Prestar apoyo a la Policía Nacional, en casos de tráfi co ilícito de drogas, terrorismo o protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, servicios públicos esenciales y en los demás casos constitucionalmente justifi cados cuando la capacidad de la Policía sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible o existiera peligro de que ello ocurriera. 386. Afi rman los recurrentes que dicho dispositivo modifi ca en los hechos la Constitución al considerar un nuevo supuesto de participación de las FFAA en el control del orden interno, añadiendo que la extrema imprecisión y vaguedad del nuevo supuesto ‘capacidad sobrepasada’ 138 Artículo 1.2 del propio Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. 139 Artículo 2.12. 140 Fundamento 37 del Caso del Partido de la Libertad y la Democracia c. Turquía. 141 Fundamento 15 de la STC 4677-2004-AA/TC. 142 Regulado en el artículo 2.17 de la Constitución. También reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25). 143 Fundamento 3 de la STC 5741-2006-AA/TC. 144 Expresada en el artículo 35 de la Constitución, a través de organizaciones políticas.