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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2016 (24/07/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 35

594345 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2016 El Peruano / de Ingresos siguiente a la fecha de puesta en operación comercial de cada instalación que conforma dicha modifi cación del Plan de Inversiones. OSINERGMIN establecerá la oportunidad, los criterios y procedimientos para la presentación y aprobación de las modifi caciones al Plan de Inversiones, las cuales deben seguir los mismos principios que los aplicados en la formulación del Plan de Inversiones. Las instalaciones no incluidas en el Plan de Inversiones aprobado, no serán consideradas para efectos de la fi jación del Costo Medio Anual, las tarifas y compensaciones de transmisión. e) Responsabilidad de Pago I) A los titulares de generación que utilicen de manera exclusiva instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión, se les asignará el 100% del pago de dichas instalaciones. II) A la demanda de una determinada área atendida de forma exclusiva por instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión, se le asignará el 100% del pago de dichas instalaciones. III) Para las instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión no contempladas en ninguno de los casos anteriores, OSINERGMIN defi nirá la asignación de responsabilidad de pago a la generación o a la demanda, o en forma compartida entre ambas. Para ello, deberá tener en cuenta el uso y/o el benefi cio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o demanda, así como lo dispuesto por el cuarto párrafo de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 28832. IV) La responsabilidad de pago de las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es el resultado de iniciativa propia de uno o varios agentes, se realizará conforme a los criterios señalados en el numeral III) anterior. El pago de las instalaciones correspondientes a un Contrato de Concesión de SCT se asignará 100% a la demanda comprendida dentro del área que designe OSINERGMIN. V) A la demanda de una determinada área atendida de forma exclusiva por instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión diferentes de aquellas a que se refi eren el numeral IV) precedente y el literal c) del numeral 27.2 del Artículo 27 de la Ley Nº 28832, se le asignará el 100% del pago de dichas instalaciones. VI) La asignación de la responsabilidad de pago entre la demanda y la generación de las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión a que se refi eren los numerales IV) y V) precedentes, se determinará por única vez. VII) La distribución entre los generadores de la responsabilidad de pago asignada a ellos, se revisará en cada fi jación tarifaria o a solicitud de los interesados, de acuerdo con el procedimiento que establezca OSINERGMIN. VIII) Para el uso por parte de terceros de instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 28832 eran pagadas y/o usadas por el titular y/o por Usuarios Libres, OSINERGMIN establecerá la responsabilidad de pago en proporción a la demanda de dichos usuarios y de los terceros que se conecten a partir de dicha fecha, bajo el criterio de buscar la efi ciencia económica. Los terceros que pertenezcan al Servicio Público de Electricidad participarán en la responsabilidad de pago sólo si su demanda supera el 5% de la demanda total de dicho Sistema Secundario de Transmisión, según el procedimiento aprobado por OSINERGMIN. En este caso la parte que corresponda a dichos terceros será incluida en el cálculo del Peaje del Sistema Secundario de Transmisión a ser pagado por todos los Usuarios del Área de Demanda correspondiente. f) Liquidación Anual I) Para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior y lo que correspondió facturar en dicho período. II) Para el caso de las instalaciones a que se refi ere el numeral V) del literal e) del presente Artículo, la liquidación anual de ingresos deberá considerar, además, un monto que refl eje: II).1 La parte del Costo Medio Anual de las instalaciones de transmisión previstas en el Plan de Inversiones vigente y las comprendidas en los Contratos de Concesión de SCT, que hayan entrado en operación comercial dentro del periodo anual a liquidar, aplicando la Tasa Mensual a la que se refi ere el numeral IX) del literal a) anterior. II).2 Los retiros de operación defi nitiva de instalaciones de transmisión. II).3 La diferencia entre las características de las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones y las características de las instalaciones realmente puestas en servicio. Cuando las diferencias impliquen un mayor costo, deberán ser sustentadas por los titulares y aprobadas por OSINERGMIN. II).4 La diferencia entre los costos estándares empleados en la fi jación preliminar del Costo Medio Anual (numeral I, del literal d) precedente) y los costos estándares vigentes en el periodo de liquidación. Este criterio se debe aplicar por una sola vez a cada proyecto, en la liquidación inmediata posterior a su entrada en operación. III) Para efectos de la liquidación anual, los ingresos mensuales se capitalizarán con la Tasa Mensual. IV) El procedimiento de detalle será establecido por OSINERGMIN. g) Peajes por Terceros Los cargos que corresponden asumir a terceros por instalaciones construidas por acuerdo de partes, serán determinados por OSINERGMIN a solicitud de los interesados. h) Determinación de Compensaciones Las Compensaciones que corresponde pagar a los generadores conforme al literal e) del presente Artículo, se calcularán a partir del Costo Medio Anual aplicando la Tasa Mensual. i) Determinación de Peajes I) Las instalaciones de transmisión asignadas a la demanda, se agruparán por áreas a ser defi nidas por OSINERGMIN. II) Para cada área se determinará un Peaje único por cada nivel de tensión. III) Para instalaciones de transmisión comprendidas en la red de muy alta tensión que defi na el OSINERGMIN, el cálculo de los Peajes deberá tomar en cuenta los ingresos tarifarios originados por los factores nodales de energía y factores de pérdidas marginales de potencia. IV) El Peaje, expresado en ctm S/./kWh, que será pagado por los usuarios de una determinada área, será calculado como el cociente del valor actualizado del Costo Medio Anual y de la demanda de cada área para un periodo no menor de cuatro (04) años que será determinado por OSINERGMIN. El fl ujo esperado de ingresos del titular de transmisión deberá permitir recuperar la inversión en un periodo de hasta treinta (30) años. V) El precio en las barras del Sistema Secundario de Transmisión o del Sistema Complementario de Transmisión, incluirá el Peaje correspondiente. VI) Para la expansión de Precios en Barra en los Sistemas Secundarios de Transmisión o Sistemas Complementarios de Transmisión no comprendidas en el numeral III) anterior, se utilizarán factores de pérdidas medias. VII) Los Peajes se reajustarán anualmente para incluir los efectos de la liquidación anual a que se refi ere el literal f) anterior. El OSINERGMIN elaborará y aprobará todos los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo.” “DETERMINACIÓN DE SECTORES DE DISTRIBUCIÓN TÍPICOS Artículo 145.- OSINERGMIN determinará, mediante estudios técnicos y económicos, la metodología en virtud