Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2016 (24/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

594362

NORMAS LEGALES
DECRETA:

Domingo 24 de julio de 2016 /

El Peruano

de Tránsito - Código de Tránsito, mediante acción u omisión, constituye infracción de tránsito sancionable, tal como se establece en el artículo 288 de dicho Reglamento; Que, entre las vías de uso público, se encuentran las vías del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC, así como las vías urbanas de competencia municipal, concesionadas y no concesionadas, en las que se ha autorizado el cobro de tarifas de peaje por la circulación de los vehículos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 15773, el Decreto Ley Nº 18694, el Decreto Legislativo Nº 676 y la Ley Nº 27972, antes mencionados; Que, con el desarrollo e implementación de vías de peaje, los usuarios tienen la facultad de adoptar decisiones racionales para la forma en la que realizan sus viajes, lo que implica conocer que para el uso de algunas vías se establece el pago de una tarifa como condición necesaria para la circulación; ello no implica algún tipo de restricción a su libertad de tránsito, dado que en todo momento el usuario se encuentra facultado para emplear un modo diferente de transporte (cambio modal entre vehículo particular/colectivo/bus/ taxi/no motorizado) y en otros casos, una vía alterna o diferente; Que, la aplicación de la tarifa de peaje resulta ser un mecanismo regulatorio idóneo para el cumplimiento de los objetivos regulatorios estatales (internalización y corrección de costos, racionalización del uso de la infraestructura y supervisión y fiscalización, previstos en los artículos 6, 7 y 9 de la Ley Nº 27181, entre otros) en tanto permite que los usuarios adopten sus decisiones de desplazamiento (circulación) considerando los costos sociales que estas generan y asumiendo el pago correspondiente, constituyendo por tanto, un requisito o condición para el uso de las vías terrestres de uso público, en las que se ha implantado conforme al marco normativo vigente; Que, la circulación por las vías públicas terrestres en las que se ha autorizado el cobro de tarifas de peaje, sin efectuar el pago correspondiente, genera no solo la obligación de pagar dicha deuda por el uso de la vía, sino que constituye una afectación directa a los objetivos regulatorios estatales, entre ellos, los referidos a la regulación de circulación y el consiguiente desmedro de la recaudación que permite financiar la rehabilitación y el mantenimiento de la infraestructura vial del país, de claro interés nacional; razón por la cual resulta necesario recalcar en el ordenamiento vigente, que todo vehículo que transite por las vías del SINAC y por vías urbanas de competencia municipal, donde se encuentre instalada garita o puntos de peaje, está obligado al pago de la tarifa de peaje correspondiente, y establecer, que constituye infracción de tránsito, circular por las vías mencionadas, sin pagar el peaje; Que, de otro lado, las tarifas de peaje pueden ser fijadas por las autoridades competentes o establecidas a través de los contratos de concesión respectivos; Que, asimismo, como se ha mencionado, el artículo 7 de la Ley Nº 27181 establece que el Estado promueve la utilización de técnicas modernas de gestión de tránsito con el fin de optimizar el uso de la infraestructura existente, por lo que resulta conveniente establecer el marco normativo para potenciar la calcomanía holográfica (tercera placa) prevista en el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 0172008-MTC, a fin que ésta pueda ser utilizada como dispositivo de identificación para el cobro de tarifas de peaje electrónico, y para la implementación de otros Sistemas Inteligentes de Transporte, lo que incluye, pero no se limita, al control de velocidad, control de pesaje dinámico e identificación de infracciones en los registros administrativos que para tal efecto disponga el órgano competente; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181 ­ Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley Nº 29370 ­ Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Artículo 1º.- Incorporación al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC. Incorpórese en el artículo 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, la definición siguiente: «Artículo 2º.- Definiciones Para los fines del presente Reglamento se entenderá por: (...) Peaje: Tarifa que se paga por el uso de determinada infraestructura vial pública terrestre. (...)» Artículo 2º.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito Código de Tránsito. Modifíquese el artículo 19 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en los siguientes términos: «Artículo 19º.- Garitas o puntos de peaje La facultad de instalar garitas y/o puntos de peaje en la Red Vial Nacional corresponde únicamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Todo vehículo que transite por las vías públicas terrestres, donde se encuentran instaladas garitas o puntos de peaje, está obligado al pago de la tarifa de peaje correspondiente; constituyendo infracción de tránsito circular por las mencionadas vías, sin pagar el peaje aprobado por la autoridad competente o el establecido en los contratos de concesión respectivos.» Artículo 3º.- Incorporación al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito Código de Tránsito Incorpórese la infracción signada con el Código G.71 al Anexo I "Conductores" del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en los siguientes términos: «ANEXO I Cuadro de tipificación, multas y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre I. CONDUCTORES
CODIGO INFRACCION CALIFICA- SANCION PUNTOS MEDIDA CION QUE ACU- PREVENMULA TIVA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO

(...) G. (...) G.71

GRAVE

Circular por las vías públicas terrestres donde se encuentran instaladas garitas o puntos de peaje, sin pagar la tarifa del peaje aprobada por la autoridad competente o el establecido en los contratos de concesión respectivos.

Grave

Multa 8% UIT

20

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Artículo 4º.- Modificación al Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje. Modifíquese el numeral 11.2 del artículo 11º y el artículo 13º del Reglamento de Placa Única Nacional de

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