Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2016 (24/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 24 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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y verificadas considerando una revisión dual, la primera restringida al escrutinio de sus propios registros; y la segunda, a la verificación de información contenida en el Registro Único, con la finalidad que no exista superposiciones con otras solicitudes en trámite o con derechos de concesión y/o autorización previamente otorgados; Notificada la culminación del proceso de integración de información al Registro Único, todas las solicitudes que sean admitidas a trámite por la DGE y los GOREs deberán contrastarse exclusivamente con el Registro Único, así como ceñirse a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. SEGUNDA.CONCURRENCIA ENTRE SOLICITUDES DE DERECHO PREFERENTE Será de aplicación el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, respecto a la calificación de concurrencia entre solicitudes cuyos titulares conserven el ejercicio del derecho preferente, establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1221 de concesiones definitivas, según corresponda. TERCERA.- ESTABLECIMIENTO DE LA ZRT PARA LOS CONCESIONARIOS DE DISTRIBUCIÓN En un plazo máximo de seis (06) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio mediante Resolución Ministerial, deberá definir las Zonas de Responsabilidad Técnica que se asignarán a las EDEs. CUARTA.- PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE REGULARIZACIONES DE AMPLIACIONES El procedimiento excepcional para la regularización de ampliaciones es aquel en el que la EDE no ha presentado el informe que señale la delimitación de la zona donde efectuará la ampliación, el Calendario de Ejecución de Obras, ni la garantía correspondiente, que establece el artículo 30 de la Ley de Concesiones Eléctricas. Las solicitudes que dan inicio al procedimiento excepcional de regularización de ampliaciones, serán admitidas por la DGE o el GORE en un plazo máximo de dos (02) años a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, transcurrido dicho plazo la DGE se ceñirá a lo establecido en el artículo 30 de la Ley y el artículo 61 de su Reglamento. En estos casos, las regularizaciones de las ampliaciones se efectuarán mediante el siguiente procedimiento: a) La EDE presentará a la DGE o el GORE la solicitud de regularización, acompañada de los planos, la memoria descriptiva, las especificaciones técnicas, metrados, costos de las ampliaciones efectuadas, y las coordenadas UTM (WGS84) de los límites de las nuevas zonas. b) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la presentación, la DGE o el GORE efectuará la evaluación de la solicitud para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados en el párrafo anterior. Si de la evaluación efectuada se determinara la necesidad de ampliar información o se verificará la existencia de deficiencias y/u omisiones susceptibles de corregirse, la solicitud será observada. La DGE o el GORE notificará la observación a la EDE para que la subsane dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la observación, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la solicitud de regularización. c) Cumplidos los requisitos de admisibilidad, o subsanada que haya sido la observación formulada, la DGE o el GORE notificará a la EDE la admisión a trámite de la solicitud y procederá a efectuar la evaluación técnica ­ normativa pertinente, con la finalidad de decidir si procede o no la regularización. d) Si de la evaluación efectuada se determinara la necesidad de ampliar información o se verificará la existencia de deficiencias y/u omisiones susceptibles de corregirse, la solicitud podrá ser observada hasta en dos (02) oportunidades. e) La DGE o el GORE notificará la observación a la EDE para que la subsane dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la observación, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de regularización.

f) De ser procedente la solicitud o subsanada la observación formulada, la DGE o el GORE determinará las modificaciones a incorporarse y notificará a la EDE el proyecto de Resolución correspondiente y de la Adenda al Contrato de Concesión para que dentro del plazo de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación, verifique los datos numéricos, técnicos y de ubicación consignados en los mencionados documentos. Transcurrido el plazo sin mediar respuesta, se considerará que está conforme con la información. g) La Resolución que apruebe la Adenda al Contrato de Concesión deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles de presentada la solicitud. Los plazos otorgados a la EDE para subsanar observaciones y verificación de datos, no serán computados para los efectos del plazo señalado en el presente párrafo. La Resolución será notificada a la EDE y publicada por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación. La publicación será por cuenta de la EDE." QUINTA.SUMINISTROS PROVISIONALES EXISTENTES Los suministros provisionales otorgados, podrán conservarse por la EDE por un plazo máximo de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, con la finalidad que las zonas habitadas que no cuenten con habilitación urbana o agrupaciones de vivienda cumplan los requisitos necesarios para obtener un suministro de energía eléctrica individual definitivo. SEXTA.- PERIODO DE ADECUACIÓN DEL FACTOR DE REAJUSTE El factor de reajuste al que hace referencia el artículo 152-A del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, contará con un período de adecuación de dos (02) años a partir de la fijación tarifaria del VAD en la cual se aplique, durante el cual se verificará la evolución de los valores reales de los indicadores de calidad de cada EDE, con respecto al valor objetivo. SÉTIMA.- REVISIÓN Y UNIFICACIÓN DE LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD La DGE en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo, emitirá un Texto Único Ordenado de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, con las disposiciones del Decreto Supremo Nº 020-97-EM y la Resolución Directoral Nº 016-2008- EM/DGE. OCTAVA.- INCUMPLIMIENTOS DE DISTANCIAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD Aquellos incumplimientos de distancias mínimas de seguridad declarados ante OSINERGMIN por las empresas distribuidoras como de su responsabilidad antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, debe regirse por el procedimiento aprobado por OSINERGMIN. NOVENA.- DETERMINACIÓN DE LA MÁXIMA DEMANDA COINCIDENTE Para determinar los Ingresos Garantizados por Potencia Firme y los Egresos por Compra de Potencia, se deberá considerar lo siguiente: i) La Máxima Demanda Mensual, referida en los artículos 111 y 112 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, debe determinarse dentro de las horas de punta del sistema conforme a lo señalado en el literal e) del artículo 110 del mismo cuerpo legal; y, ii) La Demanda Coincidente, referida en los artículos 111 y 137 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, debe corresponder a la Máxima Demanda Mensual de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior. La presente disposición surtirá efecto hasta el 30 de abril de 2017. DÉCIMA.- IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE MEDICIÓN INTELIGENTE En el marco de la declaración de interés nacional de la promoción del Uso Eficiente de la Energía para asegurar

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