Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2016 (24/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Domingo 24 de julio de 2016 /

El Peruano

Artículo 29.- Evaluación de la reserva indígena.- El MC, a través del VMI, en un plazo máximo de diez años contados a partir de la dación del Decreto Supremo de categorización de la reserva indígena, realizará estudios que permitan actualizar la información sobre el pueblo en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial y de ser el caso proponer la continuidad de la reserva indígena o su extinción. Artículo 30.- Renovación de la reserva indígena.La ampliación del plazo de vigencia de la reserva indígena debe contar con el informe favorable del VMI, debiéndose expedir en ambos casos el Decreto Supremo correspondiente refrendado por el MC. Artículo 31.- Extinción de la reserva indígena.- La reserva indígena se extingue cuando: a) El pueblo en aislamiento o contacto inicial decide convertirse en comunidad nativa. b) El pueblo en aislamiento o contacto inicial ha migrado a otras áreas fuera de la reserva indígena. c) El pueblo en aislamiento o contacto inicial se ha integrado a una sociedad mayor, sea o no indígena. d) Por la desaparición del puebla indígena en aislamiento o contacto inicial. La extinción de la reserva indígena se formalizará mediante Decreto Supremo refrendado por el MC, previa opinión favorable del VMI. Artículo 32.- Intangibilidad de la reserva indígena.Para la protección de los pueblos en aislamiento y contacto inicial, el VMI a través del MC garantizará la intangibilidad de la reserva indígena, de acuerdo a Ley, pudiendo permanecer en ella únicamente los habitantes de dichos pueblos. La prohibición de ingreso a la reserva indígena es para cualquier persona que no pertenezca a los pueblos beneficiados así como a los habitantes de otros pueblos indígenas o comunidades nativas. Artículo 34.- Aprovechamiento de recursos para la subsistencia de los pueblos en aislamiento o contacto inicial.- Conforme al inciso "c" del artículo 5 de la Ley, está permitido el aprovechamiento de los recursos naturales de una reserva indígena para fines de subsistencia de los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. El VMI, emitirá opinión técnica y coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP o el Ministerio de Agricultura y Riego según corresponda, en caso que los pueblos en situación de contacto inicial, efectúen actividades de aprovechamiento con fines ajenos a su propia subsistencia. Artículo 35.- Aprovechamiento de recursos por necesidad pública.- Cuando en la reserva indígena se ubique un recurso natural cuya exploración y explotación el Estado considere de necesidad pública, la autoridad sectorial competente, solicitará al VMI del MC la opinión técnica con ocasión de la elaboración de los estudios ambientales requeridos conforme a Ley. La opinión técnica, será aprobada por Resolución Vice Ministerial y deberá contener las recomendaciones que correspondan. Corresponde al VMI adoptar o coordinar las medidas necesarias con los sectores del Régimen Especial Transectorial de Protección, a fin de garantizar los derechos del pueblo en aislamiento o contacto inicial. Artículo 36.- Protocolos de actuación.- Toda actividad de exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en las reservas indígenas y zonas colindantes establecidos en el decreto supremo que le asigna tal categoría, deben realizarse respetando los Protocolos de Actuación aprobados por el VMI del MC, de acuerdo a Ley.

Artículo 38.- Ingresos excepcionales.- Los ingresos excepcionales previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 6 de la Ley, se efectuarán previa comunicación al VMI a través de la DGPI del MC, en concordancia con lo establecido en el presente Reglamento. Los ingresos excepcionales serán autorizados mediante Resolución Ministerial, con la opinión favorable del VMI. Artículo 39.- Constitución de un pueblo en aislamiento y contacto inicial en comunidad nativa.En caso que el pueblo en aislamiento y contacto inicial libremente decida constituirse en comunidad nativa, el VMI orientará y asesorará dicho proceso de acuerdo a la normatividad vigente, observando que no se afecten derechos de otros pobladores de la reserva indígena. Artículo 40.- Áreas naturales protegidas y pueblos en aislamiento y contacto inicial.- El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP solicitará opinión técnica al VMI antes de categorizar áreas naturales protegidas dentro de las cuales haya la presunción de la existencia de pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. En caso de comprobarse la existencia de pueblos en aislamiento y contacto inicial al interior de áreas naturales protegidas, el VMI es la máxima autoridad que garantiza la protección de estos pueblos de acuerdo a Ley y al Reglamento, debiendo el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP coordinar previamente cualquier acción a ejecutar. Artículo 41.- Comunidades nativas y pueblos en aislamiento y contacto inicial.- De comprobarse la existencia de pueblos en aislamiento y contacto inicial en tierras tituladas a favor de una comunidad nativa, el VMI coordinará los mecanismos de protección a favor de tales pueblos. Artículo 42.- Comité de Gestión de Protección.- A fin de garantizar la intangibilidad de la reserva indígena, el MC a través del VMI, convocará a un Comité de Gestión de Protección integrado de la siguiente manera: a) Un representante del VMI del MC, quien lo presidirá. b) Un representante del Gobierno Regional en donde se encuentre la reserva. c) Un representante de la Municipalidad Provincial en donde se encuentre la reserva. d) Un representante de la Dirección Regional de $alud. e) Un representante de la Dirección Regional del Ministerio de Educación. f) Un representante local de la Policía Nacional del Perú. g) Un representante del Servido Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP. h) Dos representantes indígenas de las comunidades nativas colindantes. i) Otras instituciones u organizaciones que el Comité considere conveniente. Artículo 43.- Plan de Protección.- A fin de coordinar las acciones del Régimen Especial Transectorial y del Comité de Gestión de Protección, el MC a través del VMI, a los sesenta (60) días naturales de publicado el Decreto Supremo que asigna la categoría de la reserva indígena, publicará en el Diario Oficial El Peruano un Plan de Protección para la reserva indígena, que debe señalar las funciones de cada sector, institución u organización, así como los mecanismos de participación de las instituciones de la sociedad civil que tengan interés en colaborar en la protección de la reserva, para lo cual suscribirán un convenio de cooperación con el MC. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Segunda.- El MC, a través del VMI, aprobará las normas complementarias necesarias para la implementación de lo regulado en el presente Reglamento, en coordinación con los Sectores Salud, Agricultura y Riego, Interior y Ambiente.

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