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594357 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2016 El Peruano / Poblaciones Vulnerables, con el objeto de entregar una pensión no contributiva a personas con discapacidad severa que se encuentran en situación de pobreza extrema, con la fi nalidad de elevar su calidad de vida; Que, el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 004- 2015-MIMP establece que el Programa de Pensión por Discapacidad Severa aprueba la relación de benefi ciarios/ as y solicita la apertura de cuentas bancarias individuales de los benefi ciarios del Programa, de acuerdo a la relación aprobada; Que, el Programa efectúa la entrega de la pensión no contributiva a través del Banco de la Nación, en el marco de los procedimientos para el cobro establecidos por el mencionado Banco; Que, a partir de la entrega realizada por el Programa se ha evidenciado que aquellos benefi ciarios menores de edad y mayores de edad que no puedan expresar su voluntad, se han visto imposibilitados de efectuar el cobro de la pensión, no pudiendo gozar estos de los benefi cios que presta el Programa; Que, atendiendo a lo antes señalado, resulta necesario generar un mecanismo para que las personas con discapacidad severa que no puedan expresar su voluntad y menores de edad, en la actualidad imposibilitados de cobrar su pensión, puedan hacer uso efectivo del benefi cio que presta el Programa; Que, asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 005-2016-MIDIS, se aprobó el nuevo Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, que dispuso en su artículo 77, que la Dirección de Operaciones de Focalización de la Dirección General de Gestión de Usuarios tiene como función, entre otras, determinar la clasifi cación socioeconómica de los Hogares, de los programas sociales y/o subsidios del Estado, por lo que corresponde modifi car el numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 004-2015- MIMP, a efectos de adecuar lo dispuesto en dicho numeral a la nueva organización del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 38 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el artículo 59 de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación de los artículos 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 004-2015-MIMP Modifícanse el numeral 11.2 del artículo 11 y el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 004-2015-MIMP, que crea el Programa de pensión por discapacidad severa, en los siguientes términos: “Artículo 11.- Etapa de califi cación (...) 11.2 El Programa verifi ca el cumplimiento de los requisitos de las personas incluidas en el listado remitido por el Ministerio de Salud, para lo cual solicita información de la clasifi cación socioeconómica a la Dirección de Operaciones de Focalización de la Dirección General de Gestión de Usuarios del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. (...)” Artículo 12.- Etapa de Entrega 12.1 El Programa aprueba, mediante Resolución Directoral, la relación de benefi ciarios, cuyo contenido será publicado en el Portal Web del Sector. 12.2 La entrega de la pensión no contributiva se realizará de forma bimestral a través del sistema bancario. 12.3 El Programa solicita la apertura de cuentas bancarias de acuerdo con la Resolución Directoral que apruebe para tales efectos. 12.4 Solo para efectos de la ejecución de la etapa de entrega de la pensión no contributiva se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 12.4.1 En el caso de benefi ciarios mayores de edad que pueden manifestar su voluntad, la pensión no contributiva podrá percibirse a través de representante o apoderado otorgado por Notario o Juez de Paz según corresponda. 12.4.2 Para el caso de los benefi ciarios mayores de edad que no pueden manifestar su voluntad y de los benefi ciarios menores de edad el pago de la pensión puede realizarse, a solicitud de parte, de acuerdo al siguiente criterio de prelación: a) A solicitud de quien ejerce la patria potestad, la tenencia o tutela del menor de edad, en ese orden, según corresponda. b) A solicitud de un familiar directo hasta el tercer grado de consanguinidad y que viva con el benefi ciario. c) A solicitud de una persona que viva con el benefi ciario y que, además, sea quien realice los cuidados constantes de esta. 12.5 Para efectos de lo establecido en el numeral 12.4, se debe dirigir una solicitud al Programa, la cual debe contener la acreditación del cumplimiento de los criterios y requisitos que se establecen mediante Resolución Directoral del Programa. 12.6 El Programa a través de Resolución Directoral, autorizará la apertura de cuentas para el depósito de la pensión no contributiva a nombre del/los solicitantes que hayan acreditado el cumplimiento de los criterios y requisitos establecidos por el Programa. La Resolución Directoral faculta al solicitante solamente a realizar el cobro de la pensión no contributiva. 12.7 En caso existan montos no cobrados por el benefi ciario, la entidad bancaria debe realizar la pagaduría al solicitante reconocido por Resolución Directoral. 12.8 El Programa ejerce la supervisión permanente de la entrega de la pensión no contributiva que se realice bajo las modalidades previstas en el numeral 12.4, pudiendo revocar la autorización en caso identifi que la existencia de indicios de fraude o de pérdida de condiciones para su otorgamiento, o por uso distinto a los fi nes de la pensión. Toda acción irregular o probablemente delictuosa será puesta en conocimiento de los órganos de control administrativo correspondiente y al Ministerio Público para que actúen conforme a sus competencias.” Artículo 2.- Incorporación de la Sexta Disposición Complementaria Final Incorporar la Sexta Disposición Complementaria Final en el Decreto Supremo Nº 004-2015-MIMP, con el siguiente texto: “Sexta.- Temporalidad de las autorizaciones administrativas de representación Las autorizaciones para la apertura de cuentas previstas en el numeral 12.6 del artículo 12 tendrán una vigencia por un (1) año. Culminado dicho periodo, los interesados pueden solicitar su renovación acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos.” Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia en la misma fecha en la que el Programa de pensión por discapacidad severa apruebe, mediante Resolución Directoral, las disposiciones normativas pertinentes para su adecuada implementación. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PAOLA BUSTAMANTE SUÁREZ Ministra de Desarrollo e Inclusión Social