Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de marzo de 2016 /

El Peruano

N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), y en el Informe N.º 005-2016-YCC-DNFPE/ JNE, también del 22 de febrero de 2016, el JEE emitió la Resolución N.º 019-2016-JEE-LC1/JNE, a través de la cual "Abrió procedimiento de exclusión al candidato a la presidencia de la República por la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú, César Acuña Peralta". Dicha decisión tuvo como sustento la existencia de suficientes elementos que ameritaban el inicio del procedimiento de exclusión del citado candidato, en consecuencia, se ordenó correr traslado del informe de fiscalización tanto al candidato presidencial como al personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, a efectos de que, dentro del plazo de un día hábil, cumpla con presentar el descargo correspondiente. Respecto del descargo presentado por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú Teniendo en cuenta lo dispuesto por el JEE, el 24 de febrero de 2016, dentro del plazo otorgado, el personero legal titular presentó su descargo con los siguientes argumentos: a) Considera que la aplicación de la Ley N.º 30414, es "ilegitima" y que la sanción resulta "desproporcional". b) Si bien la ley mencionada reúne los requisitos de validez y vigencia de la norma jurídica, también lo es que resulta "a todas luces lesiva, en cuanto incorpora nuevas reglas en pleno proceso en marcha". c) Los órganos electorales han manifestado "su total rechazo" a la aplicación de la ley, tal como lo ha señalado el Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral. d) El Jurado Nacional de Elecciones, en situaciones anteriores y en circunstancias exactamente iguales, se ha pronunciado "manifestando taxativamente la inaplicabilidad de la cuestionada norma". Así, debe considerarse la Resolución N.º 0107-2015-JNE, del 22 de abril de 2015. Con ello, el máximo órgano de justicia electoral en pleno ya se pronunció en un tema idéntico, en el cual se pretendía aplicar una norma (en este caso de carácter constitucional) la misma que modificaba las condiciones de los participantes en medio de un proceso electoral. e) La norma que se pretende aplicar establece en su redacción que la prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular; sin embargo, en el presente caso, "el señor César Acuña Peralta no ha hecho ofrecimiento ni entrega alguna en representación de su organización política, y en estricto rigor, tampoco es formalmente candidato, por lo que no podría ser pasible de sanción alguna, habiéndose tratado de un acto estrictamente personal y de carácter meramente humanitario". f) Debe tenerse en cuenta que es con el Decreto Supremo N.º 080-2015-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2015, que se dio inicio al proceso electoral, iniciándose en consecuencia una relación jurídica cuyos efectos deben estar regidos bajo el imperio del marco jurídico vigente al momento de dicha convocatoria. g) La Ley N.º 30414, no puede aplicarse retroactivamente al proceso electoral iniciado el 13 de octubre de 2015. h) El Jurado Nacional de Elecciones tiene jurisprudencia sobre la inaplicabilidad de leyes promulgadas con posterioridad al inicio de un proceso electoral. i) No procede aplicar al candidato César Acuña Peralta o a cualquier otro candidato la Ley N.º 30414, la cual debe aplicarse en los futuros procesos electorales. Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 Luego de realizada la audiencia pública el 26 de febrero de 2016, el JEE emitió la Resolución N.º 024-2016-JEELC1/JNE, a través de la cual excluyó al candidato César Acuña Peralta de la contienda electoral. Los fundamentos contenidos en dicha resolución son los siguientes:

a) Las normas emanadas por el Congreso de la República entran en vigencia y, por ende, su aplicación es exigible en forma inmediata, desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, por ello resulta factible la aplicación inmediata de la modificación contenida en el artículo 42 de la LOP. b) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, respecto a si es posible aplicar una modificación a la normativa electoral y su relación a los principios democráticos y seguridad jurídica, ha señalado en su Resolución N.º 099-2015-JNE, que dichas modificaciones no serán aplicables en caso varíen las reglas referentes a los requisitos o impedimentos para postular, los requisitos de listas de candidatos, las reglas para la adjudicación de escaños luego de la votación, entre otras. c) En nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición expresa que restrinja la aplicación inmediata de una modificatoria legal de carácter electoral en el marco de un proceso de elección de autoridades ya en marcha, es de asumirse que en virtud de los principios democrático y de seguridad jurídica, las mismas no podrán ser aplicadas solo en caso de que estas tengan incidencia en la variación de los requisitos o impedimentos para postular, para la inscripción de listas de candidatos, así como en las reglas para la adjudicación de escaños, ya que, ello supondría el trastrocamiento de las reglas básicas para participar como candidato o, de ser el caso, ser proclamado como autoridad electa. d) Con relación al artículo incorporado y que es materia de cuestionamiento en el presente expediente, el JEE consideró que, en primer lugar, supone una prohibición general a la forma de hacer propaganda política por parte de las organizaciones políticas, en tanto estas no pueden efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Es decir, esta prohibición incorpora ante todo una restricción a la forma de hacer propaganda electoral a toda organización política --a través de sus dirigentes, afiliados y simpatizantes-- que participa en un proceso electoral. e) La modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad y equidad así como que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. Asimismo, es por dicha finalidad para el correcto desarrollo del proceso electoral que el legislador consideró grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y ha dispuesto su sanción con una multa de 100 UIT que debe ser impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de acuerdo a sus atribuciones. f) La sanción a esta forma de hacer propaganda política, ha sido extendida por el legislador, debido a su gravedad, a los candidatos que participan en el proceso electoral solo en caso de que sean estos quienes efectúen la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros. Es por la gravedad del comportamiento prohibido que, para el caso de los candidatos que se encuentren incursos en dicho supuesto, el legislador ha habilitado a la justicia electoral aplicar la sanción de exclusión. Esta única sanción se justifica así por el hecho de que la configuración de la conducta prohibida significa una grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral. g) La incorporación del artículo 42 de la LOP no significa la modificación de reglas sustanciales del proceso electoral. h) En el transcurso de un proceso electoral el ciudadano que busca postular a un cargo de elección popular en un momento determinado transitará por dos etapas: i) el de candidato no inscrito --en tanto haya sido electo internamente, pero aún su candidatura no esté registrada ante la jurisdicción electoral y ii) el de candidato inscrito --condición que se adquiere con la inscripción de la candidatura ante la jurisdicción electoral posterior al periodo de tachas. Así, en el caso concreto, no existe

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