Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Jueves 10 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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de apelación que se puedan interponer en contra de las decisiones de los Jurados Electorales Especiales, los pronunciamientos que al respecto emita este colegiado. 14. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, entonces, se advierte que las actuaciones y pronunciamientos que conforme a sus atribuciones realiza y emite la DNROP (función registral) no forman parte del proceso electoral, siendo, en estricto sentido, actuaciones previas a este, o a lo más paralelas (hasta el cierre del ROP). De ahí que, se desvirtúa lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no puede sostenerse que el proceso de inscripción de fórmulas y listas de candidatos y la denominada función registral, formen parte del proceso electoral, ni tampoco que aquellas sean etapas sucesivas, y que por tanto, iniciado el periodo de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, la función registral ha precluido. 15. Ello, por cierto, no significa que este colegiado desconozca la importancia del ROP. Todo lo contrario, la información que proporciona este registro sirve de sustento para las actuaciones que, ya en el marco de un proceso electoral, van a desempeñar los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, principalmente en lo que se refiere a la validación y verificación de requisitos e impedimentos en el trámite de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. 16. Esto que se acaba de señalar, además, resulta coherente con una de las finalidades que tanto la Constitución Política del Perú como la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (LOP) le han atribuido al ROP, que no es otra sino la de dar publicidad a aquella información de las organizaciones políticas que la ley ha considerado relevante, ello con el objeto de garantizar que cumplan verdaderamente con su función, también constitucional y legalmente atribuidas, de concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular, máxime cuando, conforme lo prescribe nuestra Carta Magna, las agrupaciones políticas vienen a ser la única vía prevista para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo (derecho a ser elegido), y su funcionamiento interno debe ser respetuoso del principio democrático. 17. Por otro lado, el partido político también sostiene que "la facultad" para verificar el incumplimiento de un requisito para la procedencia de la inscripción de las candidaturas se dio en la etapa de calificación, antes de la emisión de la resolución que admite a trámite la inscripción de la fórmula, por lo que permitir un reexamen en otra etapa del procedimiento, como lo es la tacha, vulnera el principio de preclusión. 18. Al respecto, como se profundizará al absolver el siguiente cuestionamiento, la verificación sobre el cumplimiento de las normas de democracia interna es un mandato constitucional que tiene este organismo electoral, contemplado en el artículo 178, numeral 3, de la Norma Fundamental, y no una facultad que pueda ejercer discrecionalmente. En este sentido, como también se precisará, es el procedimiento de inscripción de fórmulas de candidatos, que comprende dos etapas (la calificación y el periodo de tachas), el que permite verificar el cumplimiento de los requisitos de postulación. Acerca de la supuesta aplicación de una norma inconstitucional por parte del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 19. En su recurso de apelación, el recurrente afirma que las tachas contra los candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República solo pueden fundarse en la infracción de los artículos 106, 107 y 108 de la LOE, pues así lo dispone expresamente el artículo 110 de la misma ley. Por ello, el recurrente concluye que el artículo 40, numeral 40.1 del Reglamento de inscripción, al prever que los Jurados Electorales Especiales verifiquen el cumplimiento de los requisitos de admisión y procedencia de candidaturas "es manifiestamente inconstitucional porque adiciona un supuesto no previsto en la Ley Orgánica de Elecciones". 20. Al respecto, es importante señalar que ciertamente las tachas presentadas no estaban sustentadas en alguno de los supuestos previstos en la LOE. Se trató de

cuestionamientos relativos a la infracción de las normas internas en la elección de los candidatos postulados. 21. Sin embargo, debe recordarse que el cumplimiento de las denominadas "normas de democracia interna", es una exigencia que no solo cuenta con respaldo legal, sino también constitucional. En efecto, la Constitución Política del Perú, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, ha reconocido expresamente en su artículo 35, que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de organizaciones políticas, conforme a ley, precisando además que estas entidades concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y que la ley establecerá las normas orientadas a asegurar su funcionamiento democrático. 22. Como se observa, entonces, el citado precepto no solo permite advertir que nuestra Carta Magna, al reconocer y desarrollar uno de los contenidos del derecho fundamental a la participación política, esto es, el derecho al sufragio pasivo, ha optado claramente por establecer un cauce específico para su ejercicio: los partidos políticos; sino también revela que ha sido el mismo Constituyente quien expresamente, conforme fluye del propio texto constitucional, ha puesto de manifiesto la condición de valor fundamental que tiene el principio democrático en el funcionamiento interno de dichas agrupaciones políticas. 23. En este contexto, y en base al citado precepto constitucional, el legislador emitió la Ley de Organizaciones Políticas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003. Ahora bien, en el artículo 19 de dicho cuerpo normativo, se establece que la elección de las autoridades y candidatos debe regirse "por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". Además, la LOP no solo se ha limitado al dispositivo citado en el considerando precedente al regular las denominadas normas de democracia interna. En efecto, en los artículos 20 y siguientes de dicha norma, se han establecido una serie de disposiciones de obligatorio cumplimiento, destinadas a promover y garantizar que la elección interna de los candidatos a cargos de elección popular, así como de los directivos y autoridades de las agrupaciones políticas, sean respetuosas del principio democrático, tales como la conformación y atribuciones del órgano electoral central interno, la estructura del proceso electoral interno, algunas reglas básicas que se deben respetar en su realización, la oportunidad de la elección interna de candidatos, las candidaturas que se encuentran sujetas a elección interna, las modalidades de elección interna de candidatos permitidas, el mecanismo para la elección de los delegados integrantes de los órganos partidarios, entre otros 24. Por cierto, este conjunto de preceptos, que se ha venido a denominar "normas de democracia interna", no solo se limita a las disposiciones previstas en la LOP, sino que también comprende, conforme lo establecen los artículos 19 y 20 de dicho cuerpo normativo, a los estatutos, reglamentos electorales y demás normativa interna que las organizaciones políticas expidan sobre la materia. Y es que, tal como se reconoce en los citados artículos, las agrupaciones políticas, en tanto personas jurídicas de derecho privado, cuentan con un nivel de autonomía normativa que les permite, a través de sus estatutos, reglamentos electorales y directivas, y siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Perú y la LOP, establecer sus propias normas dirigidas a asegurar su funcionamiento interno democrático en la elección de sus candidatos a cargos de elección popular, así como de sus directivos y autoridades. Eso sí, una vez que esta normativa interna partidaria entra en vigencia, pasa a formar parte de las llamadas "normas de democracia interna" y, por tanto, su cumplimiento también deviene en obligatorio. 25. Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, entonces, se concluye que las agrupaciones políticas están obligadas a adoptar, al interior de sus organizaciones, los principios y valores del sistema democrático, que comprende, entre otros, la implementación de normas y procedimientos que garanticen el derecho de los afiliados de participar en las decisiones fundamentales, el ejercicio de sus derechos políticos y la posibilidad de controlar a sus

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